CONTRATO DE TRANSPORTE – RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR – ALIMENTOS CONTAMINACIÓN – EXIMICIÓN DE RESPONSABILIDAD – CASO FORTUITO

Procede acoger íntegramente la demanda incoada —en el caso— por la actora contra la empresa transportista accionada, responsabilizando a esta última por la contaminación no sólo del producto transportado, sino también de la totalidad de lo que se encontraba almacenado en el silo donde fue finalmente depositada la mercadería afectada. Ello en tanto, no está en discusión que la contaminación inicial se originó al momento de efectuarse la descarga de treinta (30) toneladas de malta transportada, en tanto que una segunda contaminación se produjo con posterioridad, al traspasarse dicha mercadería afectada a un silo de la destinataria. En consecuencia, encontrándose involucradas en la especie dos (2) situaciones diferentes, consistentes —por un lado— en la contaminación de la malta transportada y —por otra parte— en la posterior contaminación de la malta almacenada en el silo, y ante el análisis de dichas situaciones por separado, cabe concluir: a) ante lo alegado por el demandado como causal eximente de responsabilidad que la rotura y/o el desprendimiento de una manguera del acoplado durante la operación de descarga que derivó en el derrame de líquido hidráulico sobre la malta transportada reunían las notas tipificantes del caso fortuito, la jurisprudencia tiene dicho que el porteador responde por los daños irrogados al cargador cuando las averías o el mayor daño provienen —v.gr.— de: rotura del eje del vehículo; rotura de un elástico del vehículo; estallido de un neumático; desprendimiento de una rueda del vehículo; incendio del vehículo o en el vehículo; colisión con otro vehículo; vuelco del vehículo; descarrilamiento del vehículo; huelga del personal del porteador; trabajo a desgano del personal del porteador; falta de vehículos (véanse citas jurisprudenciales en Soler Aleu, Amadeo, “Transporte Terrestre. Mercaderías y Personas. Su régimen jurídico”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1980, pág. 77). Es decir, el transportista no se exime de responsabilidad —en lo que aquí interesa— en los supuestos de desperfectos mecánicos del vehículo de transporte, como sería la rotura y/o desprendimiento de la manguera hidráulica del acoplado que nos ocupa. Es que estos acontecimientos no son imprevisibles sino perfectamente previsibles, debiendo el transportista —por ello— adoptar las diligencias y providencias necesarias para eludirlos, tales como contar con un servicio eficiente de mantenimiento y reparaciones, esto es, la revisión periódica de los vehículos a fin de efectuar las reparaciones necesarias o el mantenimiento del vehículo, y conservarlo en perfectas condiciones mecánicas y funcionales (conf. Soler Aleu, Amadeo, “Transporte Terrestre.”, ob. cit., pág. 77). Las razones expuestas imponen la desestimación de la configuración en la especie de un supuesto de caso fortuito, puesto que, de haberse sometido el acoplado a un adecuado mantenimiento mecánico —extremo que el demandado alegó, pero que en modo alguno probó—, la rotura y/o desprendimiento de la manguera hidráulica seguramente no habría acontecido, evitándose —como lógico correlato de ello— el derrame del líquido hidráulico sobre la malta transportada en el momento de su descarga; y b) de la declaración del chofer ante el liquidador se advierte que en la secuencia de los hechos aparece una actitud deliberada —y, consecuentemente, dolosa— de este último —y por tanto imputable a su principal (artículo 1113 Cciv.)— de silenciar y/u ocultar el derrame ocurrido, conducta ciertamente relevante para la evolución ulterior de los acontecimientos, puesto que si se hubiese avisado lo ocurrido, seguramente no se hubiera almacenado la mercadería como finalmente lo fue.
Es que de dichas declaraciones se extrae que el chofer del camión advirtió al momento de terminar con la operación de descarga la fuga del líquido hidráulico del acoplado que terminó derramado sobre la malta transportada, empero, no comunicó dicha circunstancia al destinatario.

REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art. 1113

DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL, CAPITAL FEDERAL
(Kölliker Frers – Uzal – Míguez.)
ACE SEGUROS SA c/ TRANSPORTE DON FRANCISCO DE CARLOS ORLANDOFEDERICO Y OTRO S/ s/ RDINARIO.
SENTENCIA, 39012/05 del 19 DE MAYO DE 2011

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