1- El deber alimentarlo es una obligación civil de base legal, fundada en el principio de solidaridad familiar, y corresponde su satisfacción a los parientes de grado más remoto sólo en forma subsidiaria y sucesiva, y no simultánea respecto a los de grado más cercano. Además, corresponde a quien pide los alimentos probar su imposibilidad de procurárselos, su estado de necesidad, y la capacidad económica de los demandados.
2- En consecuencia, la falta de acreditación de la imposibilidad del hijo de la reclamante de cumplir con su obligación alimentarla para con su madre -dado que cuenta con un buen pasar y que fue favorecido por sus padres con la cesión de un crédito hipotecario- impide el progreso de la ejecución iniciada contra los nietos -hijos de un hermano premuerto del obligado en primer lugar-. Máxime si -como en el caso, la alimentante cobra una jubilación y cedió onerosamente el cincuenta por ciento de un inmueble heredado, del que conserva el usufructo vitalicio, no se advierte el estado de necesidad. (Sumario Nº20255 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL
Sala J (MATTERA, WILDE.)
P. de S., S. c/ V., V.N. y otros s/ ALIMENTOS.
SENTENCIA del 1 DE SETIEMBRE DE 2010