De conformidad con lo dispuesto por el Art. 6 del Dec. 717/96, una vez recibida la denuncia, la aseguradora debe expedirse expresamente, aceptando o rechazando la misma dentro del plazo de 10 días, importando su silencio la aceptación de la pretensión; sin perjuicio de la alternativa de proceder a la suspensión de ese término por hasta 20 días corridos, ante la existencia de circunstancias objetivas que imposibilitaren el conocimiento acabado de la misma, hipótesis en la cual, dentro de los primeros 10 días, debe comunicarse fehacientemente al trabajador y al empleador.
Por ello, si la A.R.T. tomó conocimiento del siniestro y no invocó ni acreditó haber comunicado suspensión alguna de plazos y, no obstante ello, recién hizo saber de su rechazo vencido ampliamente el término reglamentario previsto para ello, corresponde hacer efectivo el apercibimiento y declarar aceptada la pretensión del actor. En consecuencia, y a efectos de establecer el porcentaje y carácter de la incapacidad producida, deviene imprescindible la producción de un informe por el C.M.F. para cuyo diligenciamiento, de conformidad con lo dispuesto por la LRT en su Art. 46, pto. 1, 3er. párrafo in fine, debe declararse abierta la causa a prueba. (Del voto del Dr. Fasciolo)
REFERENCIAS
Referencias Normativas: LEY 24.557 Art. 46, Decreto Nacional 717/96 Art. 6
DATOS DEL FALLO
CÁMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CAPITAL FEDERAL, CAPITAL FEDERAL
Sala 03 (Laclau-Marí Arriaga-Fasciolo)
VELIZ, ALBERTO GERVACIO c/ Berkeley Internacional A.R.T
INTERLOCUTORIO, 70592 del 7 DE JUNIO DE 2000