por GERMÁN J. BIDART CAMPOS
12 de Junio de 1992
REVISTA EL DERECHO Nro. 8013, pág. 1
UNIVERSITAS S.R.L.
Id Infojus: DACJ920327
Los autos: “B., C. c. B.G., J. y S.R. c. B.G., J. se basan fácticamente en un accidente de tránsito que originó la muerte de un hombre. Se le niega a la concubina del causante la legitimación activa para reclamar la indemnización por la muerte de su compañero, por derecho propio.
Esta legitimación sí le es reconocida a los cinco hijos, productos de esa unión de hecho.
Este tema no se agota en el derecho civil, sino que encuentra su base en el artículo 19 de la Constitución Nacional: no dañar a otro.
El derecho no se encuentra en la ley sino en la vida misma.
Consecuentemente carece de toda importancia si la ley acuerda o no a la concubina el derecho alimentario, y la falta de este reconocimiento no puede llevar a desconocer a la concubina la legitimación para reclamar por la muerte de su compañero.
El realismo jurídico debe prestar atención al hecho que la muerte del causante ha privado a la concubina de la protección que aquél le deparaba.
La concubina tiene el derecho constitucional a exigir la reparación del daño que le ha causado una conducta culposa y ajena.
Se entiende que carece de relevancia analizar desde un punto de vista moral la relación convivencial que mantenía la concubina, pues ello no anula su derecho a demandar.