A partir de la ley 27.347 (B.O 6/01/17) se introducen las siguientes modificaciones: Art. 84: “Será reprimido con prisión de uno a cinco años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco a diez años el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo causare a otro la muerte. El mínimo de la pena se elevará a dos años si fueren más de una las víctimas fatales”.
Art. 84 bis: “Será reprimido con prisión de dos a cinco años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco a diez años el que por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor causare a otro la muerte. La pena será de prisión de tres a seis años, si se diera alguna de las circunstancias previstas en el párrafo anterior y el conductor se diere a la fuga o no intentase socorrer a la víctima siempre y cuando no incurriere en la conducta prevista en el artículo 106, o estuviese bajo los efectos de estupefacientes o con un nivel de alcoholemia igual o superior a quinientos miligramos por litro de sangre en el caso de conductores de transporte público o un gramo por litro de sangre en los demás casos, o estuviese conduciendo en exceso de velocidad de más de treinta kilómetros por encima de la máxima permitida en el lugar del hecho, o si condujese estando inhabilitado para hacerlo por autoridad competente, o violare la señalización del semáforo o las señales de tránsito que indican el sentido de circulación vehicular o cuando se dieren las circunstancias previstas en el artículo 193 bis, o con culpa temeraria, o cuando fueren más de una las víctimas fatales”.
Art. 94: “Se impondrá prisión de un mes a tres años o multa de mil a quince mil pesos e inhabilitación especial por uno a cuatro años, el que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud. Si las lesiones fueran de las descriptas en los artículos 90 o 91 y fueren más de una las víctimas lesionadas, el mínimo de la pena prevista en el primer párrafo, será de seis meses o multa de tres mil pesos e inhabilitación especial por dieciocho meses”.
Art. 94 bis: “Será reprimido con prisión de uno a tres años e inhabilitación especial por dos a cuatro años, si las lesiones de los artículos 90 o 91 fueran ocasionadas por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor. La pena será de dos a cuatro años de prisión si se verificase alguna de las circunstancias previstas en el párrafo anterior y el conductor se diese a la fuga, o no intentare socorrer a la víctima siempre y cuando no incurriera en la conducta prevista en el artículo 106, o estuviese bajo los efectos de estupefacientes o con un nivel de alcoholemia igual o superior a quinientos miligramos por litro de sangre en el caso de conductores de transporte público o un gramo por litro de sangre en los demás casos, o estuviese conduciendo en exceso de velocidad de más de treinta kilómetros por encima de la máxima permitida en el lugar del hecho, o si condujese estando inhabilitado para hacerlo por autoridad competente, o violare la señalización del semáforo o las señales de tránsito que indican el sentido de circulación vehicular, o cuando se dieren las circunstancias previstas en el artículo 193 bis, o con culpa temeraria, o cuando fueren más de una las víctimas lesionadas”.
Art. 193 bis: “Será reprimido con prisión de seis meses a tres años e inhabilitación especial para conducir por el doble del tiempo de la condena, el conductor que creare una situación de peligro para la vida o la integridad física de las personas, mediante la participación en una prueba de velocidad o de destreza con un vehículo con motor, realizada sin la debida autorización de la autoridad competente. La misma pena se aplicará a quien organizare o promocionare la conducta prevista en el presente artículo, y a quien posibilitare su realización por un tercero mediante la entrega de un vehículo con motor de su propiedad o confiado a su custodia, sabiendo que será utilizado para ese fin”.
Anteriormente han habido una serie de proyectos ingresados al Parlamento a partir de 1995 para finalmente el 25 de marzo de 1997 la Cámara de Diputados, por despacho unánime aprueba el texto que luego se convirtió en la ley 25.189 (B.O.28/10/99) con el siguiente texto: “Será reprimido con prisión de seis meses a cinco años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco a diez años el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o los deberes a su cargo causare a otro la muerte. El mínimo de la pena se elevará a dos años si fueran más de una de las víctimas fatales, o si el hecho hubiese sido ocasionado por la conducción imprudente, negligente, inexperta, o antirreglamentaria de un vehículo automotor”.
Posteriormente hubieron diferentes proyectos: de la senadora Michetti (4090-S-2015), del senador Martínez (508-S-2016), de la senadora Giménez (3163-S-2016), de la senadora González (4001- S-2016), del senador Irrazábal (4102-S-2016) y del senador Guastavino (4274-S-2016).
Como se advierte y se analizará pormenorizadamente de yuzo, ahora en el art. 84 se concentra cualquier delito culposo – con excepción de los producidos con un vehículo a motor para los cuales se destina una norma aparte como la siguiente – que el actor produzca por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o en observancia o reglamento o deberes a su cargo y que cause la muerte, aumentándose la pena el mínimo a un año de prisión quedando el máximo, como antes, en cinco años, también se mantiene la inhabilitación especial conjunta de cinco a diez años. Sigue en vigencia el aumento del mínimo de la pena a dos años en el supuesto de que fueran más de una las víctimas fatales.
En el nuevo art. 84 bis se en detalla el delito cometido en la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor y que se cause la muerte, en tal caso ya en la pena va dos a cinco años de prisión e inhabilitación especial de cinco a diez años y el hecho se reagrava llevando la pena de tres a seis años si se dieran algunas de las circunstancias alternativas descriptas en la norma – fuga del conductor o falta de intento de socorrer a la víctima siempre que no incurriera en la conducta del art. 106; estar bajo efectos estupefacientes; con un nivel de alcoholemia igual o superior a quinientos miligramos por litro de sangre en el caso de los conductores de transporte público o un gramo por litro en los demás casos; conducción a exceso de velocidad de más de treinta kilómetros por encima de la máxima permitida; conducción sin estar habilitado por la autoridad competente; violación del semáforo o las señales de tránsito que indican el sentido de circulación vehicular; cuando se dan las circunstancias prevista en el art. 193 bis; cuando se conduce con culpa temeraria; cuando fueren más de una de las víctimas fatales.
También se modifican las lesiones culposas del art. 94 y se agrega otra norma, en 94 bis referido también a las lesiones culposas producidas por la conducción del vehículo con motor.
Y como se hace alusión al art. 193 bis también se efectúa una modificación muy tenue en su redacción. La ley 27.347 no sólo incrementa, como se ha puesto de manifiesto ut-supra, las penas contenidas en el art. 84 sino que conserva la agravante en el último párrafo al aumentar el mínimo a dos años de prisión si las víctimas fatales fueran más de una.
Es necesario ahondar en los efectos que trae aparejada dicha ley que reformó los arts. 84, agregó el 84 bis, modificó el art. 94, agregó el 94 bis y también modificó el art.193 bis del C.P..
Según se advierte en la nota 1 se habían presentado varios proyectos respecto a la reformulación de la norma. De ellos se deduce que había tres posturas nítidamente diferenciables: a) una destinada a incrementar exclusivamente la penalidad de los delitos culposos manteniendo la formalidad tradicional del Código Penal que eran los proyectos de los diputados nacionales Carlos O. Menem, Miguel Pichetto, Martín Illia, Luis Rubeo, Orlando Gallo y Luis Polo, quienes con diferentes argumentos entendían que no creían conveniente hacer una innovación en la figura y en cambio sólo aumentaban las penas; b) otra destinada a aumentar la penalidad de los tipos culposos pero realizando una nueva regulación que consistía en crear una figura básica y tipos agravados, posición en la que ubicaba la diputada nacional Silvia Martínez, quien específicamente incursionaba en la problemática de los accidentes de tránsito y tipificaba diversos supuestos – mencionados en la nota 1 del texto adjunto – incorporando el art. 84 bis con una pena sustancial que iba de los cuatro a nueve años de prisión e inhabilitación perpetua. En esta posición también se inscribían los diputados nacionales José I. Cafferata Nores y Guillermo Aramburu quienes también contemplaban un segundo y tercer párrafo con la hipótesis agravada en el art. 84 y c) la postura de incrementar la punibilidad de los delitos culposos, pero incorporando a la parte general del Código Penal la posibilidad de atenuar la escala penal de cualquier delito, posición que estuvo representada por el dictamen de la Comisión de Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios de la Cámara de Senadores de la Nación donde, al margen de incrementar la penalidad de los delitos culposos, se introducían en el campo del régimen de la responsabilidad penal por imprudencia e imputabilidad disminuida formulándose sustanciales reformas en los arts. 35, 36, 37, 38, 39, se sustituía el 44, el inc. 2º del primer párrafo del 72, se sustituían los arts. 81, 84, 94, 108, 189, 196, 203 y 56 de la ley 24.051, todo esto signado por los senadores Bernardo T. Quinzio, Jorge A. Agúndez, Augusto J. M. Alasino, Ernesto R. Oudin, Cristina E. Fernández de Kirchner, Angel F. Pardo, Raúl A. Galván, José Genoud, Pedro G. Villarroel y la disidencia parcial de Jorge R. Yoma.
En conclusión, luego del trámite parlamentario, se aprobó lo que en definitiva vendría a ser la ley 25.189 vigente hasta la sanción de la ley 27.347 del 6/01/17, luego de los proyectos presentados por los senadores también mencionados ut-supra.
La parte básica del art. 84 se mantiene en su redacción original también en cuanto a las especies de pena pues antes se establecía una pena conjunta de prisión e inhabilitación especial pasándose a la pena de uno – antes era de seis meses – a cinco años de prisión sin modificación de la inhabilitación especial – de cinco a diez años -. Se conserva como último párrafo estableciendo un supuesto de agravamiento (por el resultado – más de una víctima fatal -) en el que el mínimo de la pena se eleva a dos años.
Las formas de culpa tradicionales – imprudencia, negligencia, impericia en el arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o deberes a cargo – no van a ser materia de análisis debido a su conocido tratamiento, pero es menester decir que si bien como ya se ha dicho ut-supra la finalidad de esta reforma era la de “resolver” la problemática de los accidentes de tránsito, se ve a simple vista que el aumento de la pena del delito básico abarca otras actividades riesgosas que pueden causar la muerte de una persona, ello consigna toda violación al deber de cuidado que produzca tal resultado. Tal es el caso de las actividades, por ejemplo, de los médicos, de los constructores o de todos aquéllos que desarrollen una actividad en sí riesgosa.
Se advierte entonces que la primera agravante o calificante incorporada en el art. 84 es la referida al número de víctimas fatales en el homicidio culposo.
Es así que se requiere por lo menos un número mínimo de víctimas fatales que la norma lo estabiliza en que debe ser “más de una”, de ello se colige que sí acontece el óbito de una sola persona se estará en presencia de la modalidad básica del primer párrafo, siempre teniendo presente que se deben dar algunas de las cuatro formas de culpa contenidas en ese primer párrafo. Si bien el objetivo primordial de esta reforma, como ya se dijo, tendía a reprimir con mayor severidad el homicidio con motivo de accidente de tránsito, aquí se da un caso que se agrava simplemente por el número de víctimas que puede ser ocasionado por otro comportamiento riesgoso, ya que las cuestiones referidas a los incidentes de tránsito con vehículo a motor han pasado a regularse en el nuevo art. 84 bis.
Según indica Zaffaroni en lo referente a la función del resultado en los tipos culposos, los planteamientos que se han hecho de la teoría de la culpa a partir del resultado, consideran que han sido completamente erróneos, porque por sobrevalorar la función del mismo, que en tipo culposo no tiene otra que delimitar los alcances de la prohibición. De esta manera el resultado es un delimitador de la tipicidad objetiva culposa que algunos han llamado “componente de azar” y que responde a la propia función garantizadora que debe cumplir el tipo en un sistema de tipo legales. Así, reflexiona el jurista, que el resultado no puede considerarse fuera del tipo objetivo culposo, ni puede pretenderse que es una “condición objetiva de punibilidad”, sino que es una delimitación a la tipicidad objetiva, pero que se halla dentro del tipo objetivo y si se considerase el resultado fuera del tipo, los elementos del tipo objetivo culposo quedarán muy reducidos y el tipo culposo quedaría estructurado a un conjunto de elementos normativos y subjetivos con lo que se afectaría seriamente la seguridad jurídica. De allí que concluye en que el resultado integra el tipo porque así lo exige la función garantizadora que cumple el tipo y la ley penal en general, por no decir que todo el derecho. En definitiva, la cuestión debe centrarse en la violación del deber de cuidado y ésta debe ser determinante del resultado no siendo una relación de causalidad. “Causalidad hay cuando la conducta de conducir un vehículo causa a alguien la muerte, haya o no violación del deber de cuidado. Lo que aquí se requiere es que en una conducta que haya causado el resultado y que sea violatoria del deber de cuidado, el resultado venga determinado por la violación del deber de cuidado … debe acudirse a una hipótesis mental: debemos imaginar la conducta cuidadosa en el caso concreto, y si el resultado no hubiese sobrevenido, habrá una relación de determinación entre la violación del deber de cuidado y el resultado; por el contrario, si aún en el caso en que la conducta hubiese sido cuidadosa, el resultado se hubiese producido, no existirá relación de determinación entre la violación del cuidado debido y el resultado. El fundamento legal para exigir la relación de determinación en nuestro derecho lo hallamos en el “por” del art. 84 (“el que por imprudencia, negligencia… o inobservancia de los deberes a su cargo”), que implica que para nuestra ley no basta con que el resultado se haya causado, sino que requiere que se lo haya causado en razón de la violación del deber de cuidado”.
En igual sentido y siguiendo dichas argumentaciones Edwards manifiesta que “en realidad, en los delitos culposos lo fundamental radica en la violación del deber de cuidado. En ese esquema el resultado forma parte del tipo culposo, ya que, precisamente, permite diferenciar la conducta típica de la atípica; el conductor de un automotor que cruza con luz roja un semáforo está violando el deber de cuidado que otro conductor que también atraviesa en rojo el semáforo, pero que atropella y mata a un peatón que cruzaba. La diferencia está en que en el primer caso la conducta es atípica, mientras que merecerá reproche penal en la segunda hipótesis. Por ende, el resultado no puede jugar como una agravante del homicidio culposo, ya que integra este tipo penal”.
Por otra parte afirmaba, en tono de crítica, que “construir una agravante de homicidio imprudente a partir de sus resultados no luce ni conveniente ni correcto, ya que no corresponde a la estructura de los delitos culposos, en los cuales la función del resultado es integrar el tipo culposo; por ende, el resultado no puede desempeñar el rol de calificante”.
Se suma a esta crítica Villada al manifestar que entiende que es altamente incompatible un incremento de la represión que no esté basado en el incremento del reproche penal desde el punto de vista subjetivo, que es en cierta forma violatorio del principio universal que rige el principio “nulla poena sine culpa”. Aduna que esta situación ya estaba prevista en el art. 41 que impone merituar la extensión del daño causado para mensurar la pena. Por último refiere que el homicidio culposo del resultado múltiple sigue siendo un
homicidio culposo conformado al primer párrafo del art. 84 áhora segundo párrafo], donde mediante un hecho, se produce más de una muerte con independencia de la previsión propia del autor. “Es difícil en este caso encontrar un ejemplo ya que al quedar excluido el accidente de tránsito, del primer párrafo, el agravante juega para las demás formas de homicidio.
Estamos convencidos que el legislador quiso implementar esta agravante aún para el homicidio múltiple producido mediante conducción de automotores y no redactó bien la disposición ésta reflexión queda desactualizada ante la reforma]. En definitiva, se aumentará la pena en el caso de alguien que imprudentemente manipula explosivos y produce la muerte de varias personas (dos o más). Claro que en este caso se justificaría el incremento de pena en el mayor riesgo existente y que el autor no previó que generaba. Otro ejemplo válido, sería el de una clínica donde se realizan diálisis o transfusiones y por negligencia, se transmitiera un virus mortal a varios pacientes muriendo al menos dos de ellos”. Por otra parte se ha expresado que la norma agravatoria consagraría una responsabilidad objetiva, dejando de lado la culpabilidad.
Recientemente Terragni realiza una crítica bastante acerva a la modalidad en que se ha legislado con respecto a la ley 27.347 y principia por expedirse sobre la agravante referida a la pluralidad de víctimas fatales y textualmente dice: “La sanción de todo delito atiende a los aspectos subjetivos dolo o culpa y a la importancia del resultado. En orden a los delitos contra las personas, el dolo de matar hace que la pena sea más severa (art. 79 Cód. Penal) que es la de provocar la muerte por culpa (art. 84 Cód. Penal). Si el resultado muerte no aparece y sí el de lesiones, las penas respectivas son más leves (arts. 89, 90, 91 y 94 C.P.). Sin embargo, que sean más de una las víctimas fatales de los respectivos hechos no debería determinar un cambio respecto del marco temporal de la pena privativa de la libertad. Si se descarta la posibilidad de concurso real, un solo acto doloso con pluralidad de víctimas fatales, no determina una variación del ámbito temporal – mínimo y máximo – de la pena del homicidio básico (art. 79 Cód. Penal). Con mayor razón ese cambio no debería producirse si una única imprudencia, negligencia, etc. produce más de una muerte.”.
Tazza en atinencia esta cuestión refiere que si bien se trata de una cuestión de política legislativa, no se alcanza a comprender acabadamente la agravación de tipo penal culposo cuando son varias las víctimas y negar esa posibilidad cuando el homicidio sea cometido con dolo.
SUPUESTO EN QUE EL CONDUCTOR SE DIERE A LA FUGA O NO INTENTASE SOCORRER A LA VÍCTIMA SIEMPRE Y CUANDO NO INCURRIERE EN LA CONDUCTA PREVISTA EN EL ART. 106.
En varias legislaciones comparadas la omisión de socorro se ve consustanciada con el sentimiento de fuga. Tal son los casos que prevén, por ejemplo, el Código Penal alemán que en la Sección Séptima. “Hechos punibles contra el orden público” en el u 142 regula el alejamiento no permitido del sitio del accidente (Verkehrsunfallflucht) y en la Sección Vigesimoctava. “Hechos de peligro público” en el u 323 c la omisión del deber de prestar ayuda (Unterlassew Hilfeleistung).
También seguía este diseño el Proyecto de 1960 y de 1979. El Código Penal Belga en el Capítulo II. -“Del homicidio y lesiones corporales involuntarias” bajo la rúbrica “de algunas abstenciones culpables” en el art. 422 bis establece cuáles son esas abstenciones culpables. En Italia el “Nuovo codice della strada” en título V “Norme di Comportamento” art. 189 “Comportamento in caso di incidente” trata justamente del comportamiento que debe observar el automovilista en caso de accidente. Este catálogo legal ha sido reformado recientemente. La Ley No. 41, de 23/03/2016, introdujo modificaciones de importancia en el Código penal. El Código Penal Suizo en el Libro Secondo: “Disposizioni Speciali” Titolo primo: “Dei reati contro la vita e l’integrità della persona” (De los delitos contra la vida y la integridad de la persona) el art. 128 – omisión de socorro – trata la cuestión.
Como se puede apreciar la omisión de socorro y la fuga tienen diversos tratamientos en la legislación comparada pero son diferentes como delitos, no obstante, se observa algunos puntos de contacto. En efecto, en todos aquellos
casos en que la producción de la víctima tiene como causa un automóvil en movimiento, se impone indirectamente al sujeto un deber de detención, puesto que sólo mediante ésta puede procederse a la prestación del auxilio debido: un amplio grupo de casos presenta una típica combinación entre omisión de socorro y fuga. Pero, por ejemplo, en el Código Penal Alemán se diferencia bien la omisión de socorro y la fuga porque responde a diferentes bienes jurídicos protegidos: La doctrina alemana considera la fuga como un ataque a la administración de justicia – eliminación de datos históricos necesarios para la pureza de la prueba – o como un delito de peligro para las pretensiones o intereses económicos de los participantes en el accidente. El delito de fuga se separa desde el punto de vista del bien jurídico de la omisión de socorro, en la que ha de verse una ofensa a la seguridad pública, la humanidad o la solidaridad humana, 1o que determina la posibilidad de un concurso entre ambos. En igual sentido lo proyectaba Soler en el Proyecto de 1960 y se plasmaba en el de 1979. En cambio, en nuestro caso parece que ambas situaciones se complementan – la fuga y la omisión de auxilio – aunque las situaciones estén separadas por la conjunción “o”, cuando en realidad deberían haber constituido infracciones independientes y por consiguiente poder aplicar las reglas del concurso teniendo en consideración que se está en presencia de la conjunción de una conducta dolosa y una culposa, tal como lo señala agudamente Terragni.
Buompadre con respecto a este álgido tema expresa que la agravante meramente reprime al conductor que, habiendo causado la muerte de otra persona por la conducción negligente, imprudente o antirreglamentaria de un vehículo con motor, se diere a la fuga del lugar del siniestro, sin que resulte imprescindible a la tipificación penal que el sujeto haya adoptado, al mismo tiempo, otra determinación, por ej. que desaparezca sin dejar rastros o permanezca oculto en las inmediaciones, pues es posible que haya sido identificado – tanto él mismo como el automóvil objeto del siniestro – por testigos o telecámaras ubicadas en las cercanías. Parece que lo que la ley pretende, es que el autor del hecho permanezca en el lugar una vez producido el accidente de tráfico pensando, no sólo en lograr que se determine con mayor facilidad y precisión la autoría del hecho sino en la propia situación de la víctima, quien podría recibir del propio autor socorro inmediato evitándose, de ese modo, mayores riesgos de muerte. La norma no busca -directamente y en forma inmediata – el auxilio de la víctima, ya sea que fuere prestado por el propio generador del accidente o por un tercero en demanda de éste, sino que el autor no se ausente del lugar en el que ocurrió el accidente, nada más que eso, sin ninguna otra finalidad. El auxilio a la víctima implica otra exigencia que se independiza de la situación de fuga – son dos circunstancias conductuales diferentes y autónomas -, pero tampoco dejan de estar vinculadas muy estrechamente, pues la fuga del lugar del hecho siempre habrá de provocar, aunque fuere mínimamente, una situación de desamparo de la víctima. No obstante ello, la sola fuga del lugar es suficiente para la aplicación de la mayor penalidad. Evidencia la descripción de esta conducta una autoincriminación. “En rigor de verdad, la hipótesis que introduce la reforma no deja de ser peligrosa para las garantías constitucionales del imputado (pues le prohíbe la fuga bajo pena de prisión), como así para el proceso penal, toda vez que dicha imposición hará que los conductores, ante un accidente de tráfico, prefieran la fuga a permanecer en el lugar del hecho, evitando así su identificación, circunstancia que habrá de generar, seguramente, difíciles problemas probatorios al Ministerio Público”.
Asimismo, plantea algunos cuestionamientos con referencia a la omisión de socorro en el contexto del primer párrafo de las reagravantes. Es así que estima que la frase “no intenta socorrer” a la víctima no es muy afortunada pues describe una conducta de difícil constatación y el “intento” de auxilio, se debe amalgamar con otros elementos probatorios que no devengan del propio autor del ilícito. Quizás considera que hubiera sido de mejor talante establecer una obligación de socorro, por ej. “no socorrer” o “no prestar auxilio” a la víctima y con ello – mediante una redacción más depurada – soslayar perfiles no deseados que llevarían a una cuestionable aplicación de la agravante o directamente a no poder llevarlo a cabo, pues bastará con que el autor del hecho alegue en su defensa que intentó auxiliarla dirigiéndose a la zona del accidente, pero terceros extraños comenzaron a agredirlo, obligándolo a retirarse rápidamente del lugar. No se debe perder de vista que
se está en presencia de un homicidio culposo, de modo que esta circunstancia podría ser de aplicación para el caso del art. 94 bis, pero no tiene mayor sentido para el supuesto del art. 84 bis.
Volviendo a Terragni, este autor también objeta la remisión al art. 106 del C.P. pues lo considera inútil y genera confusión ya que el abandono de personas es un delito doloso, por ende no puede existir una superposición típica entre él y los nuevos arts. 84 bis y 94 bis. Agrega el siguiente razonamiento: sí una persona causa por culpa la muerte o lesiona por culpa a otra, dependerá de la circunstancias de los respectivos sucesos sí, además, puede haber incurrido en el delito de abandono de personas, lo que considera casi imposible ya que el art. 106 comienza diciendo “el que pusiere en peligro la vida o la salud de otro” y quien esté imputado o acusado de homicidio culposo o de lesiones culposas ya mató a la víctima o ya la lesionó, según sea el caso. De modo que tendría que haber un intervalo entre el hecho y la muerte o las lesiones para que, además de provocarle las heridas que llevarían a la víctima a morir o a sufrir el daño en el cuerpo o en la salud, el autor obrase dolosamente como lo señala el art. 106 para “poner en peligro la vida o la salud” del otro, abandonándolo “a su suerte” a quien “el mismo autor” lo “haya incapacitado”.
Coincido con la opinión de Tazza en que la mención del art. 106 del C.P. debe restringirse al último párrafo de dicha norma – abandono seguido de muerte – que tiene una pena de cinco a quince años de prisión y no a la primera parte de la misma, pues si el nuevo art. 84 bis regula la causación de muerte, resultaría un tanto incongruente que acontecido ello, además el agente pudiera poner en riesgo a la víctima por su fuga u omisión de socorro, de allí que queda resaltado que la única alternativa factible que impide la aplicación del art. 84 bis sería aquella situación contenida en la última parte del art. 106 “si ocurriere la muerte, la pena será de cinco a quince años de reclusión o prisión”.
Antes de la reforma al Código Penal español la jurisprudencia había entendido que el delito de omisión de socorro a la víctima del accidente existía aunque sólo hubieran daños patrimoniales e incluso no hubiere desamparo para la víctima del accidente porque estuvieren presentes otras personas que pudieran prestarle auxilio o porque, la víctima hubiera muerto; lo esencial era – según esta jurisprudencia – la fuga del lugar del hecho por quien había ocasionado el accidente con el afán de evitar la identificación o eludir la responsabilidad. A partir de la nueva regulación establecida en el art. 195.3 ya no bastaba con la mera fuga del lugar del accidente, sino que era preciso que existiera un peligro manifiesto y grave y un desamparo de la víctima ocasionada por el accidente y si no se daba esta situación, ya sea porque la víctima había fallecido en el lugar o porque otras personas distintas a la que ocasiona el accidente atendían inmediatamente al lesionado, no podía apreciarse este delito. “El deber de socorro viene en este caso fundamentado, aparte de por la idea de solidaridad humana, por el hecho de haber sido el sujeto activo el causante de la situación de peligro (pensamiento de la injerencia) castigándose al autor del accidente independientemente del resultado que se produzca a consecuencia de su omisión y de la responsabilidad que pueda derivarse del mismo, caso de que el accidente se haya producido por imprudencia del omitente (STS 27 noviembre 1975). El apartado 3 del art. 195 constituye, por tanto, también un delito de omisión pura”. Esta norma hace referencia tanto a los accidentes imprudentes como fortuitos con lo que se deja de lado una antigua discusión engendrada en la doctrina española. Asimismo, la referencia expresa al accidente protagonizado con imprudencia deja fuera de duda que el fundamento de esta agravación del delito de omisión pura previsto en los otros apartados subsiste con independencia de que la causa del accidente sea un hecho fortuito o imprudente y de la responsabilidad en que por resultado puede incurrir el conductor, ya que la misma puede provenir de la acción o de la omisión en base a lo dispuesto por el art. 11 y consiguientemente da lugar a un concurso entre el delito imprudente y el previsto en este apartado 3 del art. 195 pues el fundamento de éste está dada por la incriminación de la falta de asistencia con independencia de las consecuencias que produzca. En cuanto a la penalidad la misma se desdobla si el accidente es ocasionado fortuitamente – seis meses a un año de prisión y multa de seis a doce meses – o si fuere por imprudencia – seis meses a dos años y multa de seis meses a veinticuatro meses -. Esto se lo tilda de cuestionable ya que se entiende que el dato de la previa imprudencia del conductor no añade ningún disvalor al injusto que en forma específica contempla la calificación: la posterior omisión del deber de socorro. Apunta Gómez Rivero que con ello no sólo se fomenta la confusión entre los puntos de referencia de los distintos títulos de responsabilidad en los que pueda incurrir el autor – omisión del deber del socorro y resultado producido por la conducción imprudente -, sino que al agravar la penalidad de la omisión por la ilicitud de la previa actuación del conductor se convierte en una expresión trasnochada del viejo versari in re ilícita. Con este proceder se termina midiendo la gravedad de un injusto que nace y se agota en la mera omisión del deber de socorro conforme al título subjetivo de un delito distinto, de resultado, por el que adicionalmente pueda responder el sujeto y, en definitiva, condicionando la penalidad de la conducta omisiva al dato del previo origen ilícito o lícito de la actuación del agente.
En el ámbito latinoamericano, por ejemplo, el Código Penal paraguayo en el Título I “Hechos punibles contra la persona”, Capítulo II “Hechos punibles contra la integridad física” el art. 117 trata la omisión de auxilio y en el Capítulo III “Exposición de determinada persona a peligro de vida e integridad física” en el art. 119 trata el abandono con una interesante redacción. El Código Penal peruano en el Título I “Delitos contra la vida, el cuerpo y la salud”, Capítulo IV “Exposición a peligro o abandono de personas en peligro” en el art. 126 regula la omisión de socorro y exposición a peligro y en el Titulo XII “Delitos contra la seguridad pública” en el Capítulo I “Delitos de peligro común” en el art. 274 se pune la conducción en estado de ebriedad o drogadicción. El Código Penal de México en el subtitulo segundo “Delito de peligro contra las personas” en el capítulo IV “Omisión de auxilio a lesionados” en el art. 255 prevé la situación que especifica el capítulo y en el capítulo V trata la “Omisión de auxilio” en el art. 256. El Código Penal de Chile en el Título décimo “De los cuasidelitos” en el art. 490 establece un singular sistema punitivo y en el art. 492 sanciona a los que ocasionan homicidios o lesiones con vehículos a tracción mecánica o animal, luego en el título Primero “De las faltas” en el art. 494 inc. 14 habla de la omisión de auxilio genérica. El Código Penal de Costa Rica en el título I “Delitos contra la vida” en la sección I en el art. 117 legisla sobre el homicidio culposo y en la sección VII en los arts.142 y 144 regula el abandono de personas. El Código Orgánico Integral Penal de Ecuador tiene una particular legislación pues en el Capítulo octavo “Infracciones de tránsito” en el art. 374 contempla las agravantes de dicha infracciones y específicamente en el inc. 3 castiga la huida del lugar del accidente y en la Sección segunda “Delitos contra la integridad personal” en el art. 153 se trata del abandono de personas en la forma tradicional. El Código Penal de Honduras regula el abandono de persona sin mayores modificaciones en el título I “Delitos contra la vida y la integridad corporal” en el capítulo IV “Abandono de niños y de personas desvalidas” art. 139. Finalmente, y sin agotar obviamente el catalogo de la legislación latinoamericana, el Código Penal de El Salvador en el Título II “Delitos relativos a la integridad personal”, Capítulo II “Delitos de peligro para la vida y la integridad personal” en el art. 147 – e legisla sobre la conducción temeraria de vehículo de motor y en el Título V “Delitos relativos a la seguridad personal” en el Capítulo único “Del deber del socorro” en el art. 175 se regula la omisión de socorro.
Estas referencias al derecho comparado tienen como objeto exhibir un pequeño muestrario de cómo se ha abordado el tema del deber de socorro u omisión del mismo y la cuestión referente a la fuga del lugar del accidente, quedando en claro que en realidad el que califica como delito a ambas conductas es el Código penal alemán pero bajo diferentes títulos, es decir que pone de resalto los distintos bienes jurídicos protegidos: en uno la ofensa a la seguridad pública, la humanidad o la solidaridad humana y en el otro la administración de justicia. Y ahora también lo hace el Código penal italiano en los artículos que se han mencionado ut-supra.
La ley 24.449 alude en el Título VIII “Régimen de sanciones”, Capítulo II “Sanciones” hace pasible de arresto en el art. 86 inc. g al que pretenda fugar habiendo participado de un accidente y en el Título VI “La circulación”, Capítulo V “Accidentes” en el art. 65 “Obligaciones” preceptúa: “Es obligatorio para participes de un accidente de tránsito: a) Detenerse inmediatamente; b) Suministrar los datos de su licencia de conductor y del seguro obligatorio a la otra parte y a la autoridad interviniente… ; c) Denunciar el hecho ante cualquier autoridad de aplicación; d) Comparecer y declarar ante la autoridad del juzgamiento o de investigación administrativa cuando sean citados”.
EL CONDUCTOR QUE ESTUVIERE BAJO LOS EFECTOS ESTUPEFACIENTES.
De acuerdo al art. 77 del C.P. del término “estupefacientes” comprende los estupefacientes psicotrópicos y demás sustancias susceptibles de producir dependencia física o psíquica, que se incluyen en las listas que se elaboran y actualicen periódicamente por decreto del Poder Ejecutivo Nacional. En este caso se debe apelar para tener conocimiento de las sustancias que son consideradas ilegales al decreto 69/2017 (B.O 26/01/2017). De hecho que se debe acreditar el nexo causal directo entre la ingesta de estupefacientes y el accidente que provoca la muerte de la víctima.- “En cualquier caso, estas sustancias deben haber provocado en el agente activo efectos en su psiquis que hayan sido el factor determinante del accidente de tráfico. Vale decir, que no es suficiente para la concurrencia de la agravante con la sola ingestión o consumo de estas sustancias, sino que es necesario que, al momento del hecho, el autor “estuviese bajo los efectos de estupefacientes”, esto es, que por el influjo de estas sustancias se haya alterado negativamente la capacidad de conducción del agente activo (atención, percepción, concentración, disminución de las facultades, etc.), de manera que no sólo habrá de tenerse en cuenta el hecho objetivo de la ingesta de la sustancia sino, fundamentalmente, la influencia que la impregnación del tóxico ha tenido en la conducción del automotor. Por lo tanto, en el proceso penal deberá acreditarse – por parte del Ministerio Público – que el conductor, al momento de producirse el accidente de tráfico, se encontraba “bajo los efectos de estupefacientes”, y que estos efectos – junto a la acción imprudente o antirreglamentaria del sujeto – han sido los factores causales del mismo”.
EL CONDUCTOR QUE ESTUVIERE CON UN NIVEL DE ALCOHOLEMIA IGUAL O SUPERIOR A QUINIENTOS MILIGRAMOS POR LITRO DE SANGRE EN EL SUPUESTO DE LOS CONDUCTORES DE TRANSPORTE PéBLICO O UN GRAMO POR LITRO DE SANGRE EN LOS DEMÁS CASOS.
Esta falta grave prevista en la ley 24.449 y sus modificatorias en el art. 48 expresamente establece: “Está prohibido en la vía pública: a) Queda prohibido conducir con impedimentos físicos o psíquicos, sin la licencia especial correspondiente, habiendo consumido estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir. Conducir cualquier tipo de vehículos con una alcoholemia superior a 500 miligramos por litro de sangre. Para quienes conduzcan motocicletas o ciclomotores queda prohibido hacerlo con una alcoholemia superior a 200 miligramos por litro de sangre. Para vehículos destinados al transporte de pasajeros de menores y de carga, queda prohibido hacerlo cualquiera sea la concentración por litro de sangre. La autoridad competente realizará el respectivo control mediante el método adecuado aprobado a tal fin por el organismo sanitario. (Inciso sustituido por art. 17 de la Ley Nº 24.788 B.O. 03/04/1997)es elevada, de acuerdo al art. 84 bis a la categoría de delito pero con una tolerancia mayor en los niveles de alcoholemia, como uno de los elementos que agrava la pena. Tal como en el caso anterior, el estado de alcoholización debe ser la causa eficiente del accidente que provoca la muerte de la víctima. Es atinada la observación que realiza Tazza en cuanto a que la distinta valoración en los términos de nivel alcoholemia que la norma establece – y que también lo hace la ley de tránsito 24.449 – según el transporte sea público o privado, es discutible porque si el fundamento del agravante está dado por la perturbación que genera la ingesta de tales sustancias en una persona, la razón de la distinción es inocua, ya que el consumo de alcohol genera las mismas consecuencias para unos y otros con independencia que conduzcan un transporte público pasajero o un vehículo particular.
Buompadre aporta una visión particular de esta agravante en el sentido que en esta figura, contrariamente a la analizada en el párrafo anterior, no es necesario a los fines típicos que el alcohol haya provocado – aun cuando se
haya podido determinar en el caso concreto una incidencia real en la conducta del agente -, efectos negativos afectando la capacidad de conducción del sujeto activo. Es suficiente para la consumación de la agravante que se acredite una ingestión igual o mayor de alcohol a los niveles permitidos legalmente. Dada estas cantidades, iure et de iure concurre la agravante. Estima que se está en presencia de una infracción de carácter formal, ya que, no es necesario que en el proceso judicial se acredite que el conductor se encontraba en estado de ebriedad ni que el alcohol ha sido el factor determinante del resultado acaecido, es decir, que haya afectado la capacidad de conducción del autor del accidente de tráfico. “La situación descripta revela una notable diferencia con la infracción administrativa, la cual consiste en “conducir en estado de intoxicación alcohólica”, estado no requerido por la norma penal, aunque tampoco en la norma administrativa se exige que el alcohol haya alterado de algún modo la capacidad del conductor para guiar un vehículo – algo que no puede presumirse contra reo por la sola acreditación de una situación de intoxicación -, circunstancia que se acerca a lo establecido por la Ley 27.347 en torno a la ingesta de alcohol”.
CONDUCIR CON EXCESO DE VELOCIDAD DE MÁS TREINTA KILÓMETROS POR ENCIMA DE LA MÁXIMA PERMITIDA EN EL LUGAR DEL HECHO.
La misma ley 24.449 en su art. 51 establece las velocidades máximas autorizadas de acuerdo a las zonas que ella misma determina: “Los límites máximos de velocidad son: a) En zona urbana: 1. En calles: 40 km/h; 2. En avenidas: 60 km/h; 3. En vías con semaforización coordinada y sólo para motocicletas y automóviles: la velocidad de coordinación de los semáforos; b) En zona rural: 1. Para motocicletas, automóviles y camionetas: 110 km/h; 2. Para microbús, ómnibus y casas rodantes motorizadas: 90 km/h; 3. Para camiones y automotores con casa rodante acoplada: 80 km/h; 4. Para transportes de sustancias peligrosas: 80 km/h; c) En semiautopistas: los mismos límites que en zona rural para los distintos tipos de vehículos, salvo el de 120 km/h para motocicletas y automóviles; d) En autopistas: los mismos del inciso b), salvo para motocicletas y automóviles que podrán llegar hasta 130 km/h y los del punto 2 que tendrán el máximo de 100 km/h; Límites máximos especiales 1. En las encrucijadas urbanas sin semáforo: la velocidad precautoria, nunca superior a 30 km/h; 2. En los pasos a nivel sin barrera ni semáforos: la velocidad precautoria no superior a 20 km/h y después de asegurarse el conductor que no viene un tren; 3. En proximidad de establecimientos escolares, deportivos y de gran afluencia de personas: velocidad precautoria no mayor a 20 km/h, durante su funcionamiento; 4. En rutas que atraviesen zonas urbanas, 60 km/h, salvo señalización en contrario”.
Esto es que cualquiera de estas velocidades establecidas que sean superadas en treinta kilómetros por hora ponen al agente en el marco de la previsión penal. De todas formas la ley 24.449 en su art. 77 inc. 3) apartado n), considera falta grave “La violación de los límites de velocidad máxima y mínima establecidos en esta ley, con un margen de tolerancia de hasta un diez por ciento; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley Nº 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)”.
Reiterando lo dicho en los anteriores casos el exceso de velocidad debe ser la causa generadora del accidente que causa la muerte de la víctima pues el mero hecho de circular a mayor velocidad que la permitida en la zona o lugar del hecho no basta para hacer incurrir al conductor en esta agravante, a lo sumo constituirá una contravención. Tazza entiende que la fijación de esa velocidad – 30 km./h. – superior es una pauta arbitraria fijada por el legislador que bien podría haberla colocado en 20 o 50 km./h. por encima de la reglamentaria del lugar y nada dice la norma qué sucedería si se trata de un accidente que involucra a dos o más vehículos con motor en los que ambos superaban los topes reglamentarios en la medida de esta disposición penal – incluso la víctima a velocidad superior – y sólo uno de los conductores o acompañantes muere en dicho accidente.
Sobre este particular Buompadre apunta que: “El plus de velocidad que se establece en la norma es el factor que diferencia el delito de la infracción administrativa, pues el delito requiere para su consumación como tipo agravado que el conductor circule a una velocidad de más de treinta kilómetros a la máxima permitida legalmente y, como consecuencia, provoque la muerte o la lesión de una persona, mientras que la infracción administrativa se configura con el solo hecho de traspasar el límite de velocidad permitido por las normas que regulan el tránsito automotor”. Se está también ante una presunción iure et de iure de culpabilidad, ya que no será necesario en el proceso judicial que se acredite prueba alguna vinculada a la relación causal entre el exceso de velocidad con el resultado producido.
CONDUCIR ESTANDO INHABILITADO POR AUTORIDAD COMPETENTE.
Seguramente que la inhabilitación para conducir en este caso puede provenir como consecuencia de una sanción conjunta a una pena privativa de la libertad emanada de una autoridad judicial por la comisión de un hecho delictivo inherente a un accidente de tránsito. Como referencia la ley 24.449 en el art. 86 conmina con arresto en el inc. c) “Por hacerlo estando inhabilitado o con la habilitación suspendida”. Tazza extiende la agravante al supuesto de quien no se encuentra habilitado para conducir por no haber cumplido con las exigencias y trámites correspondientes para adquirir la autorización para conducir y a los casos del que conduce un vehículo para el cual no está autorizado porque la habilitación es para otro tipo o clase de vehículo con motor, como sería el caso de quien está habilitado para conducir automotores y se encuentra conduciendo un camión. Todo ello en el marco de que la víctima debe haber sido ocasionada como consecuencia directa e inmediata de la maniobra imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor y derivada necesariamente de la falta de habilitación para conducir.
Buompadre fustiga abiertamente este tipo clausula agravatoria. Y le asiste razón. Dice textualmente: “La incorporación de esta agravante conforma otra absurda medida legislativa para justificar el incremento de la pena, pues, en rigor de verdad, ninguna incidencia debiera tener este tipo de desobediencias en la imputación de un hecho culposo, toda vez que el delito no consiste en conducir estando inhabilitado para ello, sea por una autoridad administrativa o judicial, sino en causar la muerte de un tercero por una conducción negligente, imprudente o antirreglamentaria del automotor. Si el agente estaba inhabilitado para conducir automotores, tal situación en nada hace cambiar el nivel de imputación, sino únicamente el monto de la pena. Se trata, en suma, de una curiosa situación: de una pena de inhabilitación deriva una pena de prisión, con lo cual la situación se presenta como un mero reforzamiento del cumplimiento de las resoluciones judiciales. Pero, (no era suficiente con las normas de los artículos 20, 239 o 281 bis del Código penal?”.
CONDUCIR VIOLANDO LA SEÑALIZACIÓN DEL SEMÁFORO O LAS SEÑALES DE TRÁNSITO QUE INDICAN EL SENTIDO DE CIRCULACIÓN VEHICULAR.
Otra falta grave contemplada en la ley de tránsito que se está mencionando en el art. 77 inc. 3) apartados o) y w) considera falta grave: o) “La conducción de vehículos sin respetar la señalización de los semáforos; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley Nº 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)” y w) “La conducción de vehículos a contramano; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley Nº 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)” es elevada a la categoría de delito al ser incorporada como una circunstancia agravante en el art. 84 bis. Nuevamente se reitera que el accidente fatal debe ser consecuencia directa de las violaciones contravencionales mencionadas elevadas a la categoría de agravantes en el delito imprudente de conducción de vehículos con motor. Debe analizarse en el caso concreto y a la vista de las circunstancias de tiempo y lugar que han rodeado el evento, lo cual, obviamente será materia de interpretación judicial como todos los otros casos aludidos. A fuerza de decir verdad la agravante carece de justificación, pues la violación de una señal semaforizada implica, en sí misma, una conducta negligente o antirreglamentaria, modalidades conductuales que ya están previstas como formas de la culpa en el párrafo primero del artículo 84 bis. Buompadre propugna su derogación.
CONDUCCIÓN CON CULPA TEMERARIA.
El Código Penal Español en el Título XVII “De los delitos contra la seguridad colectiva”, Capítulo IV “Delitos contra la seguridad vial” en el art. 380 se refiere a la conducción de un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y que ponga en concreto el peligro la vida o la integridad de las personas y lo castiga con prisión de seis meses a dos años y privación del derecho de conducir por un tiempo superior de uno a seis años y en el punto segundo define que se reputa conducción manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior. El art. 381 castiga con las penas de prisión de dos a cinco años, multa de doce a veinticuatro meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un período de seis a diez años el que, con manifiesto desprecio por la vida de los demás, realizare la conducta descrita en el artículo anterior y en el punto segundo en el caso que no se hubiere puesto en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, las penas serán de prisión de uno a dos años, multa de seis a doce meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo previsto en el párrafo anterior.
Sobre este particular restaría agregar que fundamentalmente la jurisprudencia y doctrina española interpretan que la imprudencia temeraria o grave supone la omisión de todas las precauciones o medidas de cuidado o al menos una grave infracción de normas elementales de cuidado, en tanto que la imprudencia simple o leve supone una infracción más leve o una pequeña desatención a normas importantes de cuidado, o a una infracción de normas de cuidado no elementales, sino más complicadas. Luzón Peña cree que esta es la orientación correcta, pero que, para concretarla más, conviene aludir al criterio de grado de peligro de su relación con la clase de bien jurídico y del grado de control o descontrol.
En síntesis, en la conducta temeraria lo que hay es una grave infracción a las normas básicas de cuidado y se debe convenir que las conductas consignadas como agravantes en el segundo párrafo del art. 84 bis todas son temerarias, por lo que podría haberse sencillamente agravado el homicidio culposo producido por una conducción imprudente o negligente de un vehículo con motor causado por culpa temeraria, tal como lo hacía el art. 83.2 del Anteproyecto de Reforma Integral del Código Penal del 2014. La Exposición de Motivos es bastante esclarecedora sobre el particular.
CUANDO FUEREN MÁS DE UNA LAS VÍCTIMAS FATALES.
Aquí se repite el texto del último párrafo del art. 84 para lo cual valen las mismas consideraciones que se hicieron oportunamente.
LESIONES CULPOSAS.
La ley 27.347 (B.O 6/01/2017) modificó el art. 94 del C.P. e introdujo el art. 94 bis, siguiendo los mismo lineamientos adoptados para el homicidio culposo. De esta forma la norma del art. 94 queda acuñada de la siguiente forma: “Se impondrá prisión de un mes a tres años o multa de mil a quince mil pesos e inhabilitación especial por uno a cuatro años, el que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud. Si las lesiones fueran de las descritas en los artículos 90 ó 91 y fueren más de una las víctimas lesionadas, el mínimo de la pena prevista en el primer párrafo, será de seis meses o multa de tres mil pesos e inhabilitación especial de dieciocho meses”.
El art. 94 bis quedo redactado así: “Será reprimido con prisión de uno a tres años inhabilitación especial por dos a cuatro años, si las lesiones de los artículos 90 ó 91 fueran ocasionadas por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor. La pena será de dos a cuatro años de prisión si se verificase alguna de las circunstancias previstas en el párrafo anterior y el conductor se diese a la fuga, o no intentare socorrer a la víctima siempre y cuando no incurriere en la conducta prevista en el artículo 106, o estuviere bajo los efectos de estupefacientes o con un nivel de alcoholemia igual o superior a quinientos miligramos por litro de sangre en el caso de conductores de transporte público o un gramo por litro de sangre en los demás casos, o estuviere conduciendo en el exceso de velocidad de más de treinta kilómetros por encima de la máxima permitida en el lugar del hecho, o si condujese estando inhabilitado para hacerlo por autoridad competente, o violare la señalización del semáforo o las señales de tránsito que indican el sentido de circulación vehicular, o cuando se dieren las circunstancias previstas en el artículo 193 bis, o con culpa temeraria, o cuando fueren más de una las víctimas lesionadas “.
Como se aprecia las modificaciones en el art. 94 no son significativas con relación al anterior texto y todo lo relacionado con las lesiones producidas por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor y las agravantes que se consignan en las diferentes circunstancias del segundo párrafo se agrupa en el nuevo art. 94 bis del similar contenido al art. 84 bis. De modo que corresponde la remisión a lo dicho con respecto al tratamiento del art. 84 bis.
Simplemente basta señalar, coincidiendo con Tazza, que con respecto a la agravante del art. 94 bis en lo referente a la agravación por fuga o ausencia de socorro, en este supuesto especial al estar sólo lesionada y no muerta la víctima, la conducta omisiva del autor contribuye a acrecentar el riesgo de vida, de modo que es atinada y hasta justificada una disposición de tal talante en dicho sentido.
En el supuesto de lesión leve la acción depende de instancia privada de acuerdo al art. 72 inc. 2.
DATOS DE PUBLICACION
Publicación: www.eldial.com
Fecha: 3 DE ABRIL DE 2017
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Editorial:
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 11.179 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.77, Ley 11.179 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.79, Ley 11.179 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.84, Ley 11.179 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.84 Bis , Ley 11.179 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.94, Ley 11.179 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.94 Bis , Ley 11.179 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.106 Bis , Ley 11.179 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.193 Bis , Ley 24.449, Ley 24.788 Art.17, LEY 25189, LEY 26.363 Art.33, LEY 27.347