Alimentos en favor del Cónyuge enfermo

Dispone el art. 208 del Código Civil que  cuando la separación personal se decreta por la causal prevista en el art. 203, se deberá pasar al enfermo los alimentos que correspondan al cónyuge que no dio lugar a la separación, es decir, los necesarios para que el alimentado mantenga el nivel económico del que gozó durante la convivencia y, además, procurarle los medios para su tratamiento y recuperación, teniendo en cuanta las necesidades y recursos de ambos cónyuges. Y el último párrafo de este artículo agrega que fallecido el cónyuge obligado, aunque se hubiera disuelto el vínculo matrimonial por divorcio vincular con anterioridad, la prestación será carga en su sucesión, debiendo los herederos prever, antes de la partición, el modo de continuar cumpliéndola.

Inspirada en el buen propósito de amparar al enfermo, esta norma ha creado numerosos y delicados problemas

Transcribo los arts. 203 y 208 del Código Civil vigente al día de la fecha.

“Art. 203. Uno de los cónyuges puede pedir la separación personal en razón de alteraciones mentales graves de carácter permanente, alcoholismo o adicción a la droga del otro cónyuge, si tales afecciones provocan trastornos de conducta que impidan la vida en común o la del cónyuge enfermo con los hijos.”

“Art. 208. Cuando la separación se decreta por alguna de las causas previstas en el artículo 203 regirá, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo anterior en favor del cónyuge enfermo, a quien, además, deberán procurársele los medios necesarios para su tratamiento y recuperación, teniendo en cuenta las necesidades y recursos de ambos cónyuges.

Fallecido el cónyuge obligado, aunque se hubiere disuelto el vínculo matrimonial por divorcio vincular con anterioridad, la prestación será carga de su sucesión debiendo los herederos prever, antes de la partición, el modo de continuar cumpliéndola.”

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