Esta Corte Suprema de Justicia, sostuvo que “resulta de competencia provincial laboral, el proceso mediante el cual se persigue el cobro de una indemnización por un accidente de trabajo contra la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, al tratarse de un conflicto individual de daños causados al trabajador derivado de la relación o contrato de trabajo, lo que encuadra perfectamente en el art. 6 inc. a) de la ley 6204 la que delimita la competencia material, que es improrrogable y de orden público.
Siendo así, los tribunales del trabajo de la justicia ordinaria resultan competentes para entender en reclamaciones derivadas de la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557″ (CSJT, sentencia nº 1187 de fecha 12 de diciembre de 2006. En igual sentido, CSJT, sentencias nº 49 de fecha 22 de febrero de 2010 y nº 1056 de fecha 3 de noviembre de 2008).
A su vez, y con relación a la misma temática, esta Corte también destacó que “es que el fuero laboral local es competente para entender en tal situación (confr. Vázquez Vialard, A., en TySS, 1996-510; Ackerman, Mario y Maza, Miguel Ángel, ‘Ley de Riesgo del Trabajo. Aspectos Constitucionales y Procesales’, p. 157). En tal sentido, la ley procesal laboral provincial prevé en su artículo 6 la competencia para entender en este caso (art. 6: ‘La justicia del trabajo conocerá: a) en los conflictos jurídicos individuales derivados del contrato de trabajo, cualquiera sea la norma legal que deba aplicarse’)” (CSJT, sentencia nº 767, de fecha 12 de septiembre de 2005).
En este contexto de armónica interpretación jurisprudencial sobre el órgano jurisdiccional competente en la materia debatida, se observa que más allá de los fines por los cuales se remitió el presente proceso a ésta Corte Suprema de Justicia y de quien resulte el Tribunal superior común, corresponde, a los efectos de garantizar un adecuado servicio de justicia y, teniendo en cuenta el orden público involucrado, que la Sala VIº de la Excma. Cámara del Trabajo asuma su competencia en el presente proceso, ratificando el criterio que sostuvo éste Tribunal sobre la materia en anteriores pronunciamientos (v.gr.: CSJT, sentencia nº 671, de fecha 28 de julio de 2008).
Cabe agregar que la solución propuesta, atiende a las especiales características de la causa, en donde se verifica que el Juzgado Federal Nº 2 de la Provincia de Tucumán declinó su competencia en estos autos y, especialmente, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde los hechos que dieron motivo al reclamo del actor y la dilación del trámite en el que todavía no se ha radicado definitivamente el juicio para la resolución de la causa -recordamos que el juicio se inicio en septiembre del año 1997-, todo ello podría -de profundizarse- generar lesión a la garantía del “plazo razonable” -consagrada en el artículo 8, inciso 1º, de la Convención Americana de Derechos Humanos- (conf. CJSN, in re “Losicer, Jorge Alberto y otros vs. BCRA -Resol. 169/05”, de fecha 26/06/2012 y CSJN, Fallos 334:1302).
En efecto, el caso de autos quedaría aprehendido por el artículo 6, inciso 1º del Código Procesal Laboral, que determina la competencia de la Justicia del Trabajo para entender “en los conflictos jurídicos individuales derivados del contrato de trabajo, cualquiera sea la norma legal que deba aplicarse”.
Por lo expresado, corresponde devolver las actuaciones a la Sala VI& de la Excma. Cámara del Trabajo, a fin de que la misma asuma la competencia y dé continuidad al trámite legal.
DRES.: GANDUR – POSSE – MERCADO.
FALLOS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , SAN MIGUEL DE TUCUMAN, TUCUMAN
(DRES.: ESTOFAN (EN DISIDENCIA) – GANDUR – SBDAR (EN DISIDENCIA) – POSSE – MERCADO.)
TORO, MANUEL MARCELO. c/ EFECON S.R.L. Y OTRO. s/ ACCIDENTE DE TRABAJO.
SENTENCIA, 103 del 25 DE MARZO DE 2013