En cuanto a la obligación accesoria de seguridad que se hace extensiva a las cosas que el médico emplea, cabe formular una distinción esclarecedora de la cuestión. Ya que, cuando el daño ocasionado con o por la cosa tiene relación con el acto médico puro, tal obligación de seguridad es de medios. En cambio, cuando el daño nada tiene que ver con el acto médico, sino que es consecuencia por ejemplo del vicio de la cosa, o por la utilización de cosas ajenas a la práctica estrictamente médica, la obligación de seguridad será de resultado.
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL
Sala C (GALMARINI.)
FERREIRO, Jorge Elías c/ CARIOLA, Luis y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS – RESP. PROFESIONAL
SENTENCIA del 25 DE FEBRERO DE 2003