Queda evidenciado así el desatino del a quo al estimar que el vehículo que conducía la procesada] podría “resultar sujeto a decomiso”, ya que, .] no se trata de un bien que sirvió intencionalmente para la comisión de algún delito.
Por otra parte, en ambas decisiones cuestionadas por la Defensa, la magistrada ha invocado el art. 491 del Código Procesal Penal, el que, a mi entender, no resulta de aplicación al caso, no solo en su último párrafo, al que se hizo expresa referencia, sino tampoco en ninguno de los dos restantes. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia).
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 2.107 de Río Negro Art.49
FALLOS
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA , VIEDMA, RIO NEGRO
Sala PENAL (MANSILLA – APCARIAN – PICCININI – BAROTTO – CHIRONI (Subrogante).)
N., P. s/ Lesiones graves culposas agravadas por la conducción imprudente de vehículo automotor s/ Casación” (Expte. Nº 27072/14 STJ).
SENTENCIA, 155/14 del 22 DE OCTUBRE DE 2014