La tensión existente entre el imperativo jurídico conforme el cual todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales (art. 40.1 Convención sobre los Derechos del Niño), tiene derecho a ser tratado de modo acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor que fortalezca su respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad de aquél y que éste asuma una función constructiva en la sociedad, y el régimen de la ley 22.278 —menores no punibles—, no puede justificar que por vía pretoriana se arbitre una suerte de régimen general sustitutivo del previsto, pues no es el Poder Judicial una suerte de plaza sustitutiva a la que pueden ser desplazados o traídos para su resolución temas que son del resorte de otros poderes ( del voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 22.278
DATOS DEL FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CAPITAL FEDERAL
(Mayoria: Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Maqueda, Zaffaroni, Argibay Voto: Petracchi Disidencia: Abstencion: )
García Méndez, Emilio y Musa, María Laura s/ causa Nº 7537
SENTENCIA del 2 DE DICIEMBRE DE 2008