Para que pueda haber tenencia en sentido típico, es decir en los términos que exige la figura penal, la misma debe encontrarse acompañada por la privación al sujeto pasivo del ejercicio de un derecho real sobre el inmueble. Ello es así, por cuanto el bien jurídico protegido por el delito de usurpación es el derecho de todo propietario a disponer, usar o disfrutar de un bien inmueble o un derecho real sobre el mismo. En el caso en estudio, si bien es posible reconocer la aludida calidad de tenedor del inmueble a la empresa constructora -aquí querellante-, no se vislumbra en cambio que en virtud del contrato celebrado con la querellada -propietaria del inmueble-, aquella hubiera sido investida de la posibilidad de ejercer derecho real alguno. Puntualmente, si bien la querella manifiesta que ha sido despojada del uso y goce del inmueble, a poco que se analiza el contrato que vincula a las partes ahora en litigio se advierte que dicha situación resulta ajena a cuanto allí se convino. Muy por el contrario, la permanencia de personal de la empresa constructora en el predio y su consecuente ocupación sólo respondía a la finalidad de realizar las labores propias de la construcción de un edificio de propiedad horizontal, no habiéndose acordado que en el tiempo que durase la obra, el constructor podría usar y gozar del predio a su libre arbitrio y conveniencia, sino que su permanencia en el mismo era solo al efecto de cumplir con lo asumido contractualmente y, además, bajo la dirección y control de los trabajos a cargo de un ingeniero designado por el propietario del predio. (Voto del Dr. Riggi).
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE CASACION PENAL , CAPITAL FEDERAL
Sala 03 (Magistrados: Tragant, Riggi, Hornos.)
Domínguez, Diego Martín y otro s/ recurso de casación.
SENTENCIA, 4207 del 11 DE MARZO DE 2003