La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha decidido que el respeto a la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional, y por ello no es susceptible de alteración ni aún por vía de la invocación de leyes de orden público, toda vez que la estabilidad de las sentencias, en la medida en que constituyen un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es también exigencia del orden público con jerarquía superior. (SCBA, L 94907 S 13-8-2008 , Juez GENOUD (SD). “Muglia, Walter c/ Dupont Argentina S.A. s/ Daños y perjuicios”).
De ahí que “La sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada plena, ésto es sustancial, adquiere dos atributos esenciales: por un lado la coercibilidad, en cuanto tiene la virtud de ser ejecutable coactivamente en caso de incumplimiento del obligado; y el de inmutabilidad por el otro, es decir que en el futuro ningún juez podrá alterar los efectos de ese fallo ni modificar sus fundamentos”. (SCBA, L 45359 S 27-11-1990 , Juez SALAS (SD). “Irrazábal, Rubén Angel c/ Aceros Bragado S.A.C.I.F. s/ Indemnización de daños y perjuicios”).
Casi con las mismas palabras, pero mas recientemente, también sostuvo la corte que “La sentencia que pasa en autoridad de cosa juzgada -formal y material- gana los atributos de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad. Se trata de una solución definitiva, concluyente, determinada; es la última palabra de la justicia, la aplicación de la voluntad de la ley para el caso concreto, que no cabe alterar, variar o modificar”. (SCBA, L 94907 S 13-8-2008 , Juez GENOUD (SD). “Muglia, Walter c/ Dupont Argentina S.A. s/ Daños y perjuicios”).
Sin embargo, con distinta integración mas de diez años antes, había sostenido que “La invariabilidad de las decisiones judiciales firmes no es un principio absoluto; hay que rendirle pleno honor a la “res judicata”, pero no hay que exagerar las cuestiones jurídicas haciendo de ellas un tabú sagrado”. (SCBA, L 66149 S 7-7-1998 , Juez HITTERS (OP). “Rodríguez, Héctor Felipe c/ Municipalidad de General Rodríguez s/ Accidente de Trabajo”).
Aunque el “El carácter de orden público ínsito en el instituto de la cosa juzgada, impone su aplicación aun de oficio por parte del Juez” (SCBA, L 81023 S 19-4-2006 , Juez KOGAN (MA). “Q.,C. c/ F.,d. s/ Daños y perjuicios”) , no se dará curso a la excepción de cosa juzgada si no se presenta con el testimonio de la sentencia respectiva. Podrá suplirse la presentación del testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del juzgado y secretaría donde tramita (artículo 347 CPCC).
El Tribunal “ante la necesidad de establecer cuales son los elementos que permitan determinar si, efectivamente, en un caso se pretende volver sobre algo ya resuelto por la jurisdicción o si se trata en verdad de una controversia distinta conforme a la teoría de la identidad de cuestión, no se encuentra atado a fórmulas legales que definan los requisitos de la cosa juzgada; previo examen integral de las dos contiendas, debe estar facultado para determinar si por tratarse del mismo asunto o si, por existir conexión, continencia, accesoriedad o subsidiaridad, la jurisdicción no deba correr el riesgo de ser inducida a contradicción: no hay cosa juzgada si ambas contiendas pudieran coexistir”. (SCBA, L 83992 S 5-4-2006 , Juez KOGAN (SD). “Coria, Carlos Alberto c/ Ottaviano, Jorge Antonio y otro s/ Daños y perjuicios y otros”).
Con el mismo criterio “Para determinar la existencia de cosa juzgada no es indispensable llevar a cabo un estudio particularizado acerca de la concurrencia o no de la triple identidad de sujeto, objeto y causa; sino lo que importa es que examinándose la situación en su integridad, pueda caracterizarse a la pretensión deducida como coincidente con una ya resuelta, evitándose así la reiteración indefinida de juicios y la posibilidad de escándalo jurídico”. (SCBA, L 75018 S 28-5-2003 , Juez SALAS (MI). “Liendro, Rosa E. y otro c/ SOMISA s/ Indemnización incapacidad”).
Una vez firme la resolución que la declarare procedente, se procederá a ordenar el archivo de la causa (artículo 352 CPCC). Así “Los efectos del instituto de la cosa juzgada no se agotan con la imposibilidad de renovar el debate sobre cuestiones planteadas y resueltas en el proceso anterior, sino que se proyectan sobre aquéllas que pudieran haberse alegado en él”. (SCBA, L 100493 S 26-11-2008 , Juez KOGAN (SD). “Valvo, Héctor Vicente c/ Prear S.A. s/ Enfermedad accidente”).
a) Cosa juzgada admistrativa
En el proceso laboral cuando hablamos de cosa juzgada, no nos referimos solamente a una resolución judicial preexistente, sino que debemos aplicar un criterio mas amplio incluyendo decisiones de una autoridad competente. Por ejemplo cuando el Ministerio de Trabajo de la Provincia a través de una de sus delegaciones homologa un acuerdo conciliatorio. Aparece lo que es dado en llamar “la cosa juzgada administrativa”. Si bien nos son iguales, “Sean cuales fueren las diferencias que existan entre la cosa juzgada judicial y administrativa, ésta tiene con aquélla un elemento común, y es que media un acto decisorio de la autoridad, por el que se reconoce o del que surge un derecho subjetivo a favor de una de las partes”. (SCBA, L 33685 S 14-12-1984 , Juez SALAS (SD); “Villa, Rubén c/ Parezmar S.A. s/ Diferencia de haberes, etc”. SCBA, L 33686 S 14-12-1984 , Juez SALAS (SD); “Santos, José María c/ Parezmar S.A. s/ Diferencia de haberes”. SCBA, L 42562 S 12-12-1989 , Juez SALAS (SD); “Kessler, Eusebio Eduardo c/ Loma Negra C.I.A.S.A. s/ Indemnización ley 9688”. SCBA, L 42343 S 6-3-1990 , Juez SALAS (SD); “Riccardi, Eduardo José c/ Loma Negra C.I.A.S.A. s/ Diferencia de indemnización, ley 9688”. SCBA, L 69145 S 2-2-2000 , Juez HITTERS (SD); “Benítez, Escolástica G. c/ Fundación Médica de Mar del Plata y ot. s/ Indemnización por accidente de trabajo”).
Resulta muy abundante y esclarecedora la jurisprudencia referida a la cosa juzgada administrativa. Repasándola podremos dilucidar diversas cuestiones atinentes a la materia y en casos de duda apreciar cuando hay o no cosa juzgada administrativa.
Así, por ejemplo ha dicho la Corte que “Corresponde conferir valor de cosa juzgada al acuerdo conciliatorio en tanto haya sido objeto de homologación por la autoridad de trabajo competente, y, desde esa perspectiva, no puede revisarse lo decidido -sin impugnación en dicha sede- por el Servicio de Conciliación Obligatoria”. (SCBA, L 89794 S 15-10-2008 , Juez NEGRI (MI). “Silvero, Cabral Aníbal c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A. s/ Indemnización por estabilidad sindical”).
Del mismo modo “Sólo corresponde asignar los efectos de la cosa juzgada al acto administrativo de homologación de un convenio celebrado entre empleado y empleador si éste fue consentido por la parte interesada que no formuló la impugnación pertinente en dicha sede por razones formales o sustanciales y el interesado estará en condiciones de formular tal impugnación, si previamente le es notificada dicha decisión o cuando surge de las actuaciones administrativas que las partes actuaron posteriormente a su dictado en forma que evidencia el cabal conocimiento de la resolución homologatoria”. (SCBA, L 90029 S 19-3-2008 , Juez SORIA (MA). “Ramírez, Oscar c/ Serpina S.A. s/ Despido”).
Siguiendo el mismo criterio “Sólo corresponde asignar los efectos de la denominada “cosa juzgada” al acto administrativo de homologación de un convenio celebrado entre empleado y empleador si el interesado, notificado de dicha decisión -o evidenciado según el trámite de las actuaciones administrativas el conocimiento cabal por su parte de dicha resolución homologatoria- la consiente, omitiendo impugnarla en dicha sede por razones formales o sustanciales”. (SCBA, L 81023 S 19-4-2006 , Juez SORIA (OP). “Q.,C. c/ F.,d. s/ Daños y perjuicios”).
Observamos tres elementos característicos a la hora de cotejar la existencia de cosa juzgada administrativa. El acuerdo tiene que haber sido homologado por autoridad competente. Dicha resolución homologatoria debe notificarse a las partes. Y por último, la voluntad del trabajador no debe haber sido viciada a la hora de celebrar el acuerdo.
Tenemos entonces que “Si el convenio celebrado ante la autoridad administrativa del trabajo no fue homologado por la autoridad de aplicación debe rechazarse la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada”. (SCBA, L 86295 S 16-7-2003 , Juez DE LAZZARI (SD). “Alvarez, Roberto c/ ESEBA S.A. s/ Enfermedad profesional”). En consecuencia “El mero archivo del expediente tramitado ante la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia no produce la cosa juzgada administrativa (ley 10.149)”. (SCBA, L 60202 S 30-9-1997 , Juez SALAS (SD). “Samuel, Pablo Guillermo c/ P. Pietracatella y Cía. S.C.C. s/ Indemnización accidente de trabajo”).
Tampoco media cosa juzgada si la autoridad administrativa del trabajo al homologar el convenio celebrado entre las partes no se pronunció acerca de la procedencia o no de los rubros que integran el objeto de la posterior demanda judicial. (SCBA, L 87579 S 5-3-2008 , Juez PETTIGIANI (SD). “Rodríguez, Ernesto Nicolás y otros c/ Sertec Servicios y Tecnología en Limpieza y otros s/ Diferencias liquidación art. 232, L.C.T.”).
Por otra parte “Si al formalizar en sede administrativa un acuerdo extintivo de la relación de trabajo la empleadora abonó al actor una suma en concepto de gratificación extraordinaria que se imputaría como pago a cuenta de cualquier reclamo fundado en base a la relación laboral, debe reconocerse que, más allá de la utilización de una fórmula indicativa de la satisfacción de todo crédito que fuera objeto de eventual pretensión por el trabajador, en la medida en que expresamente se dejó expedita la vía para incoar reclamos devenidos de la relación laboral, no se configuran los presupuestos de la cosa juzgada administrativa, según los términos de la doctrina legal de esta Corte cuya vigencia se mantiene”. (SCBA, L 90462 S 24-5-2006 , Juez GENOUD (OP). “Torres, Miguel Angel c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A. s/ Indemnización por violación de estabilidad sindical”).
En cuanto a la notificación o falta de ella, “La ratificación personal del convenio, contando con patrocinio letrado, ante funcionario del Servicio de Conciliación Laboral Obligatorio y el retiro del importe acordado, que extinguía las obligaciones emergentes del contrato laboral permiten concluir que la eventual falta de notificación de la homologación posterior no puede tener por efecto, enervar la cosa juzgada administrativa”. (SCBA, L 90029 S 19-3-2008 , Juez PETTIGIANI (MI). “Ramírez, Oscar c/ Serpina S.A. s/ Despido”). Y en el mismo sentido “La eventual falta de notificación de la homologación de los acuerdos no puede, en este caso particular, enervar la cosa juzgada administrativa, pues el reconocimiento que hicieron los actores en su escrito liminar, acerca de haber percibido el importe conciliado, resulta suficiente, para tener por notificado el acto administrativo”. (SCBA, L 87579 S 5-3-2008 , Juez PETTIGIANI (SD). “Rodríguez, Ernesto Nicolás y otros c/ Sertec Servicios y Tecnología en Limpieza y otros s/ Diferencias liquidación art. 232, L.C.T.”).
Por último, en relación a los vicios de la voluntad “Resulta prematura la sentencia que al declarar operada la cosa juzgada se basa en el alcance de un convenio “espontáneo” celebrado entre las partes ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (S.E.C.L.O.), sin tomar en consideración que la parte actora denunció en su escrito postulatorio vicios en la voluntad al momento de suscribirlo”. (SCBA, L 90462 S 24-5-2006 , Juez RONCORONI (MI). “Torres, Miguel Angel c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A. s/ Indemnización por violación de estabilidad sindical”). Y yendo aún mas lejos “En una acción, en la que existe la denuncia que se actuó bajo presión, que de acreditarse invalidaría el convenio celebrado y homologado, la cosa juzgada deja de ser una excepción de previo y especial pronunciamiento, pues sobre ella giran los hechos y las pruebas que por principio dispositivo introducen las partes en el proceso y debe ser resuelta por el tribunal del trabajo como cuestión de fondo, pues se transforma en el primer objeto inmediato de la pretensión”. (SCBA, L 83461 S 22-11-2006 , Juez RONCORONI (MA). “Haedo, Alberto Ismael y otros c/ E.S.E.B.A. S.A. s/ Diferencias liquidación final”).
b) Concurso o quiebra del demandado
Otra situación de incertidumbre se genera en el caso que el trabajador obtenga un reconocimiento de su derecho por parte del juez del concurso o quiebra del demandado y a la vez que esté tramitando un reclamo en sede laboral.
Al respecto la corte suprema provincial sostiene que “Si el Juez nacional en lo comercial resolvió declarar, el derecho de los acreedores a percibir, con carácter de pronto pago, las sumas que se les adeudan por créditos de índole laboral, reconociendo la existencia de los procesos laborales promovidos anteriormente, en los que aún no había recaído sentencia definitiva y las sumas efectivamente percibidas fueron menores a las allí reconocidas, no es posible concluir en la identidad objetiva entre dichos créditos y consecuentemente tampoco en la existencia de cosa juzgada”. (SCBA, L 78340 S 28-2-2007, Juez HITTERS (SD). “Casarino, Omar A. y otros c/ Neo Plax S.A. C.I.F.I.A. y otros s/ Despido. Cobro de pesos”).
c) Recursos
A los fines recursivos “La decisión que declara operada la cosa juzgada reviste carácter de sentencia definitiva”. (SCBA, L 72119 S 19-2-2002 , Juez SALAS (SD); “Dure, Nancy Liliana c/ Curtarsa S.A.I.C. s/ Despido”. SCBA, Ac 101312 I 19-12-2007; “Escobar, Angel Daniel c/ Freudenberg S.A. s/ Accidente de Trabajo. Acción especial”). Pero sin perder de vista que “La apreciación formulada por los jueces de grado sobre la concurrencia del instituto de la cosa juzgada, proviene de una labor que les atañe en forma privativa, por regla no revisable en la instancia extraordinaria, salvo absurdo”. (SCBA, L 91476 S 8-7-2008 , Juez NEGRI (SD). “Villagra, Pedro y otros c/ Establecimiento Metalúrgico Tauro S.A. s/ Despido”). Con el mismo criterio “Si no se ha denunciado la existencia del vicio de absurdo no corresponde ingresar al análisis de la interpretación y alcance de un acuerdo celebrado en una instancia extrajudicial y en lo concerniente a la declaración de la existencia de la cosa juzgada, con especial atención a la concurrencia de las llamadas “identidades” de la res judicata”. (SCBA, L 91476 S 8-7-2008 , Juez DE LAZZARI (SD). “Villagra, Pedro y otros c/ Establecimiento Metalúrgico Tauro S.A. s/ Despido”).
d) Cuestiones técnicas
Encontramos alguna jurisprudencia que puede ayudar a resolver casos específicos, bajo determinadas circunstancias.
Así por ejemplo, debemos tener en cuenta que el Tribunal “no se encuentra atado a fórmulas legales que definan los requisitos de la cosa juzgada. Antes bien, sobre la base del examen integral de las contiendas involucradas, se encuentra facultado para determinar si por tratarse del mismo asunto, o por existir conexión, continencia, accesoriedad o subsidiariedad, la jurisdicción no debe correr el riesgo de ser inducida a contradicción; como también ha sostenido la inexistencia de cosa juzgada si tales contiendas pueden coexistir”. (SCBA, L 87579 S 5-3-2008 , Juez PETTIGIANI (SD). “Rodríguez, Ernesto Nicolás y otros c/ Sertec Servicios y Tecnología en Limpieza y otros s/ Diferencias liquidación art. 232, L.C.T.”).
Merece también una especial atención la forma en que está compuesta una sentencia y como debe ser considerada, ya que “Una sentencia es un todo compuesto de diversas partes consideradas entre sí, armónicas y solidarias; de tal manera que lo que se dejara de decir en la parte dispositiva, que es sin duda donde se polariza el mandato del juez, debe suplirse o interpretarse por lo que el mismo magistrado ha dicho claramente al fundar su resolución. Si bien la autoridad de la cosa juzgada estaría en la parte dispositiva de la sentencia antes que en sus motivaciones, lo cierto es que la discutible ortodoxia de la regla debe ceder inexorablemente cuando sea menester acudir a los argumentos para precisar el auténtico alcance de lo decidido”. (SCBA, L 58897 S 22-10-1996 , Juez SALAS (SD). “Rufanacht, Oscar Francisco c/ SOMISA s/ Enfermedad accidente”).
Por último “Transgrede el principio de la cosa juzgada la decisión aclaratoria que -consentida por las partes la sentencia que omitió la condena de intereses- procede a corregir de oficio tal preterición disponiendo se calculen intereses sobre el capital de condena (arts. 36 inc. “3” y 166 inc. “3”, C.P.C.C.)”. (SCBA, L 58730 S 11-2-1997 , Juez PISANO (SD). “Daniel, Marcelo Z. c/ Windaver, Andrés s/ Accidente de trabajo (art. 1113 C.C.)”).