Recordemos que esta excepción no fue incluida en la enumeración del artículo 31 de la ley 11.653. Consideramos que el legislador, con buen criterio optó por excluirla debido a que por las especiales características del proceso laboral nos encontramos muchas veces con que resolviendo esta excepción estaríamos dilucidando al mismo tiempo la cuestión de fondo, lo que evidentemente debe hacerse en la sentencia definitiva.
La corte provincial ha sido clara al respecto “La excepción de falta de legitimación para obrar no puede ser tratada como cuestión previa en los procesos laborales, en tanto no ha sido incluida en la enumeración taxativa establecida en el art. 31 de la ley 11.653”. (SCBA, L 84338 S 27-2-2008 , Juez SORIA (SD). “T.,S. c/ E.,S. s/ Daños y perjuicios”). Para seguir “La enumeración contenida en el art. 31 de la ley 11.653 es taxativa y las excepciones no mencionadas allí -incluyendo a la de falta de legitimación para obrar- deben ser resueltas, necesariamente, al momento del dictado de la sentencia definitiva”. (SCBA, L 84338 S 27-2-2008 , Juez SORIA (SD). “T.,S. c/ E.,S. s/ Daños y perjuicios”).
A mas abundamiento “El art. 31 de la ley 11.653 al disponer taxativamente que las únicas excepciones admisibles como previas son las allí consignadas, entre las cuales no se ha incluido a la de falta de legitimación para obrar, ni siquiera en el caso de que resultare manifiesta, ha establecido una solución que se ha considerado la más adecuada para atender las particularidades del proceso laboral y que, por tal razón, desplaza la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Comercial”. (SCBA, L 84338 S 27-2-2008 , Juez SORIA (SD). “T.,S. c/ E.,S. s/ Daños y perjuicios”).