Prescriben a los dos (2) años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo (art. 256 L.C.T.). Por ello “Corresponde desestimar la excepción de prescripción si al tiempo de la promoción de la demanda no transcurrió el plazo bianual prescripto por el art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo”. (SCBA, L 80648 S 27-4-2004 , Juez KOGAN (SD). “Cocco, Gustavo D. c/ Organización Clearing Argentino S.A. s/ Indemnización por despido”).
Esta norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser modificado por convenciones individuales o colectivas.
Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del Código Civil, la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis (6) meses (artículo 257 L.C.T.).
“Del juego armónico de los arts. 3.962 del Código Civil, 31 in fine y 29 4° párr. de la ley 11.653, surge sin hesitación que la primera presentación en juicio idónea para que el accionado oponga la defensa de prescripción liberatoria en el proceso laboral local, es al evacuar el traslado de la demanda, que en este tipo de proceso debe contestarse de manera conjunta con la oposición de excepciones cuyo tratamiento se autoriza como previo”. (SCBA, L 81217 S 8-11-2006 , Juez RONCORONI (OP). “Roncallo, María Angélica c/ Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires s/ Indemnización por accidente de trabajo y otros”).
Si bien esta excepción se encuentra incluida en la enumeración taxativa que hace el artículo 31 de la ley 11.653, observamos que el legislador quiso incorporarla en forma condicional. Con esto queremos decir que sólo puede ser tratada como de previo y especial pronunciamiento en el caso que resulte manifiesta. Si así no lo fuera, se producirá su prueba junto con el resto y se resolverá conjuntamente con las cuestiones de fondo al dictarse la sentencia. “A lo largo de la evolución normativa de los regímenes procesales laborales, provincial y nacional, la excepción de falta de legitimación para obrar nunca fue incluida como una de aquellas susceptibles de ser resueltas en la etapa previa, y ni siquiera se consagró la posibilidad de hacerlo en atención a las circunstancias de cada caso, como sí ocurrió con la defensa de prescripción a partir del dictado de las leyes 7.718 (hoy 11.653) y 18.345”. (SCBA, L 84338 S 27-2-2008 , Juez SORIA (SD). “T.,S. c/ E.,S. s/ Daños y perjuicios”).
Entonces “La prescripción sólo puede tratarse como de puro derecho cuando no deba ser materia de prueba [conf. art. 31 in fine de la ley 11.653], por ello el pronunciamiento del tribunal del trabajo acogiéndola y declarando abstracto el tratamiento de otras cuestiones planteadas resulta prematuro, desde que se ha privado a la parte actora de uno de los presupuestos básicos que hacen al derecho de defensa en juicio, cual es poder producir la prueba ofrecida a los fines de acreditar los extremos fácticos invocados (art. 18 de la Constitución nacional, 15 de la local y 8, C.A.D.H.)”. (SCBA, L 85328 S 23-11-2005 , Juez RONCORONI (SD). “Perdomo, Cristian Sebastián c/ Mark Up S.A. y otro s/ Daños y perjuicios”).
En este sentido el criterio de la corte ha sido plasmado en fallo reciente, al establecer que “No corresponde resolver la excepción de prescripción como de puro derecho cuando median hechos controvertidos de suficiente entidad, que requieren verificar en la etapa de prueba si existió -v.gr-, dispensa de la prescripción o es preciso determinar el momento a partir del cual debe iniciarse el cómputo del plazo respectivo, con apoyo en los elementos probatorios que surgen de la causa”. (SCBA, L 82995 S 13-8-2008 , Juez NEGRI (MA). “Benincasa, Antonio Alberto c/ Super Canal S.A. s/ Daños y perjuicios”).
Continuando en el mismo fallo “La excepción de prescripción opuesta requiere la evaluación y prueba del hecho de la que deriva su procedencia -inacción del acreedor durante el tiempo legalmente establecido- y, estando éste acreditado, reviste además algún grado de opinabilidad que es necesario despejar”. (SCBA, L 82995 S 13-8-2008 , Juez NEGRI (MA). “Benincasa, Antonio Alberto c/ Super Canal S.A. s/ Daños y perjuicios”).
Por supuesto que este criterio registra antecedentes en el mismo sentido, así “La excepción de prescripción debe ser considerada en la sentencia definitiva si para resolverla no basta con definir el encuadramiento jurídico del caso o realizar el simple cómputo del plazo transcurrido desde el hecho generador, sino que hay que decidir una cuestión que constituye el punto litigioso fundamental del juicio para fijar -y precisar- la localización temporal de ese mismo hecho, resolución ésta que debe emitirse, por lo tanto, en el pronunciamiento final”. (SCBA, L 84713 S 1-11-2006 , Juez KOGAN (MA). “Garay Alarcón, Daniel A. c/ Microómnibus Sur S.A.C. y otros s/ Accidente de trabajo”).
Y aún con anterioridad sostuvo que “La defensa de prescripción reviste el carácter de cuestión esencial desde que incuestionablemente de su consideración depende -aunque sea en parte- la suerte del litigio y su omisión por el Tribunal del Trabajo acarrea la nulidad del fallo (art. 156, Const. Prov.)”. (SCBA, L 38451 S 27-9-1988 , Juez CAVAGNA MARTINEZ (SD); “Uzuna, Wilfredo y otros c/ La Hidrófila Argentina S.A.I.C. s/ Diferencias de salarios”. SCBA, L 78337 S 14-11-2001 , Juez PISANO (MA); “Diani, Daniel O y Ortega, Juan M c/ Compañía Lureza SA s/ Salarios adeudados, etc.”).
En caso de resolverse como previa, una vez firme la resolución que declarare procedente la prescripción se ordenará el archivo de la causa (artículo 352 CPCC).