Por Auto Interlocutorio, el Juzgado Correccional no hizo lugar al nuevo planteo de Nulidad Absoluta del Auto Nro. 09/2013 que incoara la defensa técnica (del imputado por homicidio culposo), por resultar manifiestamente improcedente y dilatorio.
Contra dicha resolución, comparece el asistente técnico del imputado e interpone recurso de casación.
Denuncia la nulidad absoluta de los autos Nº 14/2013 y Nº 9/2013 por considerar que violan garantías constitucionales y afectan al debido proceso.
Califica de inusual el trámite dado por el juez a quo a la solicitud de probation.
Critica que se haya analizado este pedido por escrito y no en audiencia única, que es lo establecido por la ley, afectando de esta manera principios constitucionales.
Conforme surge del memorial recursivo, lo que postula la defensa es la declaración de nulidad absoluta de los Autos Interlocutorios Nº 2/2013, Nº 9/2013 y Nº 14/2013.
Un examen integral de las resoluciones cuestionadas, permite constatar que, la construcción impugnativa se ha formulado reiterando idénticos argumentos a los ya expuestos al momento de plantear los incidentes en la instancia anterior; los que han sido considerados y han recibido respuesta concreta por parte del tribunal a quo.
En efecto, no sólo no se advierten nuevos fundamentos que demuestren la afectación a las garantías constitucionales que se denuncia sino que, además, el planteo efectuado denota a todas luces una evidente estrategia dilatoria por parte de la defensa, la que en modo alguno puede tener acogida favorable.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que, aún tratándose de nulidades absolutas, la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia (C.S.J.N., Fallos 295:961, 298:1413, 311:2337, entre muchos otros).
En materia recursiva, dicho principio tiene expresa acogida en el artículo 430 del C.P.P., según el cual “.El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo”.
En consecuencia, esta condición no sólo es un requisito para la procedencia formal, sino también, para la procedencia sustancial de la impugnación.
Por ello, en relación a lo primero, es necesario que en su escrito el recurrente procure demostrar qué perjuicio concreto le ocasiona el defecto que denuncia; con respecto a lo segundo, corresponde analizar -en un examen concerniente al fondo del asunto- si, sorteada aquella primera valla, el agravio es susceptible de ser reparado a través del recurso.
Es decir que el interés existe en la medida que la materia controvertida puede tener incidencia en la parte dispositiva del pronunciamiento, anulándolo o modificándolo, o bien cuando el recurso deducido resulta ser el medio adecuado para excluir el agravio que aparece como posible.
Por ello, corresponde no hacer lugar al recurso de casación interpuesto.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: LEY 5.097 Art.430
FALLOS
CORTE DE JUSTICIA , SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA
(Luis Raúl Cippitelli José Ricardo Cáceres Amelia Sesto de Leiva)
Vega, Mario del Valle s/ Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Luciano A. Rojas en contra de Auto Nº 14/13 de Expte. Nº 148/09 – Vega, Mario del Valle – Homicidio Culposo
CASACION, 38/13 del 18 DE SETIEMBRE DE 2013