HOMICIDIO CULPOSO – ACCIDENTE DE TRANSITO – RECURSO DE CASACION: IMPROCEDENCIA – NULIDAD DE SENTENCIA: REQUISITOS

Por Auto Interlocutorio, el Juzgado Correccional no hizo lugar al nuevo planteo de Nulidad Absoluta del Auto Nro. 09/2013 que incoara la defensa técnica (del imputado por homicidio culposo), por resultar manifiestamente improcedente y dilatorio.

Contra dicha resolución, comparece el asistente técnico del imputado e interpone recurso de casación.

Conforme surge del memorial recursivo, lo que postula la defensa es la declaración de nulidad absoluta de los Autos Interlocutorios Nº 2/2013, Nº 9/2013 y Nº 14/2013.

Un examen integral de las resoluciones cuestionadas, permite constatar que, la construcción impugnativa se ha formulado reiterando idénticos argumentos a los ya expuestos al momento de plantear los incidentes en la instancia anterior; los que han sido considerados y han recibido respuesta concreta por parte del tribunal a quo.

En efecto, no sólo no se advierten nuevos fundamentos que demuestren la afectación a las garantías constitucionales que se denuncia sino que, además, el planteo efectuado denota a todas luces una evidente estrategia dilatoria por parte de la defensa, la que en modo alguno puede tener acogida favorable.
Es que la sentencia deviene nula sólo cuando el defecto formal que a ella se atribuye es dirimente, en el sentido que su eventual corrección posee aptitud suficiente para conducir a una conclusión diferente de la que se impugna.

Por ello, la demostración del valor decisivo del vicio es requerida tanto para la procedencia formal del recurso como para su procedencia sustancial.

En tal sentido, este Tribunal reiteradamente ha declarado que no hay nulidad por la nulidad misma, sino sólo cuando hay una lesión efectiva al interés de las partes, y que tal exigencia tiene por objeto evitar el establecimiento de un sistema de nulidades puramente formales, acogiendo sólo aquellas que por su posible efecto corrector, tengan idoneidad para enervar los errores capaces de perjudicar realmente aquel interés (S. n 58, 12/11/2012; S. nº 35, 03/07/2012; S. nº 30, 29/06/2012).

En esa dirección, el tribunal ha sostenido que “… no puede existir declaración de nulidad, sea ésta genérica o específicamente conminada, absoluta o relativa, sino existe un interés afectado. Esa condición que ha sido expresamente establecida para las nulidades relativas (arts. 169 C.P.P.N. y 188 C.P.P.Cat.), rige también para las nulidades absolutas, toda vez que ni la insubsanabilidad ni la oficiosidad con que la ley resguarda la situación del imputado tiene por objetivo crear a su favor un sistema de nulidades puramente formales, al margen del ‘principio del interés’, en virtud del cual una nulidad sólo puede declararse cuando sea susceptible de beneficiar procesalmente a la parte en cuyo favor se hace.

Ese beneficio concurre cuando la declaración de nulidad absoluta tiene un efecto corrector, porque ha existido una efectiva afectación de la garantía constitucional resguardada y, por tanto, ello encuentra reparación a través de la retrogradación” (S. nº 16, 18/08/2009).

Por ello, corresponde no hacer lugar al recurso de casación interpuesto.

REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 23.984 Art.169, LEY 5.097 Art.188

FALLOS
CORTE DE JUSTICIA , SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA
(Luis Raúl Cippitelli José Ricardo Cáceres Amelia Sesto de Leiva)
Vega, Mario del Valle s/ Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Luciano A. Rojas en contra de Auto Nº 14/13 de Expte. Nº 148/09 – Vega, Mario del Valle – Homicidio Culposo
CASACION, 38/13 del 18 DE SETIEMBRE DE 2013

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