Partes: BBVA Banco Francés S.A. c/ Fernández Gianni Andrés Guillermo s/
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro
Sala/Juzgado: I
Fecha: 26-may-2016
Sumario:
1.-Es procedente revocar la resolución que ordenó a la entidad bancaria acompañar un certificado de saldo deudor de cuenta corriente expedido en los términos del art. 1406 del CCivCom., pues las constancias de la causa dan cuenta de que el título fue emitido de acuerdo a las disposiciones vigentes a ese momento (art. 793 del CCom.), siendo esas las formalidades exigibles.
2.-Las previsiones del art. 1406 del CCivCom. son inaplicables a un certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria emitido durante la vigencia del art. 793 del CCom., máxime teniendo en cuenta que no se advierte que la emisión de un nuevo certificado ajustado a la nueva normativa pueda considerarse como más favorable al consumidor de acuerdo al art. 7 del CCivCom.
Fallo:
San Isidro, 26 de mayo de 2016.
I. La providencia apelada de fs. 18 requirió de la actora que acompañara un certificado de deuda expedido en los términos del art. 1406 del C.C.C.N.
Esta resolución fue apelada por la actora por vía subsidiaria de la revocatoria denegada a fs. 20, fundando su recurso en el escrito de interposición (fs. 18/19).
La recurrente alega que no resulta aplicable la nueva normativa sin perjuicio de reconocer que se trata de una relación de consumo.
II. Recordemos que aquí se inicio la ejecución el 28/03/2016 de un certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria del 29/08/2013, es decir emitido bajo el régimen del art. 793 del Código de Comercio.
Con fundamento en el art. 7° del Código Civil y Comercial (C.C.C.N), que trata de la eficacia temporal de las leyes, la jueza supeditó la ejecución a que se librara un nuevo certificado conforme a lo dispuesto en el art. 1406 del C.C.C.N.
El referido art. 7 del C.C.C.N. reproduce, en lo conceptual, el art. 3 del Código Civil derogado (cfr. reforma Ley 17.711), y agregó que:
a) las leyes se aplican a las consecuencias y a las situaciones jurídicas existentes, b) no son aplicables a los hechos pasados cumplidos, y que c) a los contratos en curso de ejecución no le son aplicables las nuevas leyes supletorias, excepto el caso de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.
Como puede advertirse el art. 7 C.C.C.N. innova al establecer una excepción en materia de las relaciones de consumo. De esta manera respeta el carácter de orden público que revisten las normas en materia de Defensa del Consumidor, conforme a lo dispuesto por el art. 42 de la Constitución Nacional y la Ley 24.240 y reformas.
III. Teniendo en cuenta tales antecedentes consideramos que asiste razón al quejoso. En efecto, la ejecutante emitió un certificado de deuda de cuenta corriente bancaria conforme lo disponía la ley mercantil vigente en aquel momento (art. 793 del C. Com.), motivo por el cual las formalidades exigibles al título son las del momento de su confección.
Además no se advierte que la exigencia de la emisión de un nuevo certificado pueda considerarse como más favorable al consumidor, como lo establece el citado art. 7, por ello interpretamos que el recurso es procedente.
Por todo ello este Tribunal, Resuelve:
Revocar el punto II de la providencia de fs. 18, sin costas dada la forma en que se resuelve la cuestión (arts. 68 y 69 del C.P.C.C.)
Regístrese y devuélvase.
Carlos Enrique Ribera Juan Ignacio Krause
Juez Juez
Mariano A. Bonanni
Secretario