Si bien es cierto que el imputado fue quien estuvo en el local de marras y atendió a los agentes preventores al momento del labrado del acta, no menos cierto es que no surge con el grado de certeza necesario a los efectos de fundar un pronunciamiento condenatorio que el encartado haya estado, en ese momento y de alguna manera, a cargo del local, es decir que haya él sido quien permitiera que se le entregara a los menores la bebida alcohólica, o aún que fuera él mismo quien se la proporcionara; en tal sentido, y aún tratándose de una norma muy conocida, cabe recordar que no se puede penar como culpable a quien no se le haya probado su culpabilidad (artículos 18 de la Constitución Nacional, 10 y 13 inciso 9 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 5 del Código Contravencional), debiendo recordarse que, a los efectos de la reprochabilidad, el artículo 51 del Código Contravencional exige en el autor la calidad de titular, responsable o encargado de un comercio o establecimiento, condición sin la cual la conducta deviene atípica. (Del voto de los Dres. Lucangioli y Dessanti)
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Constituci¢n Nacional Art.18, CONSTITUCION DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Art.10, CONSTITUCION DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Art.13, LEY 10 – T.O. POR DECRETO 451/99 Art.51, LEY 12 – T.O. POR DECRETO 452/99 Art.5
DATOS DEL FALLO
CÁMARA DE APEL. CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BS. AS., CIUDAD DE BUENOS AIRES, CIUDAD DE BUENOS AIRES
Sala 02 (Oscar Alberto Lucangioli Raúl Agustín Dessanti)
F, E. s/ articulo 51
SENTENCIA, 1211 del 31 DE MAYO DE 2002