La valoración de la conducta del cónyuge en la disolución del matrimonio: indemnización por daños y compensaciones económicas

Leandro Martín Merlo y
Jorge Oscar Rossi

1. Introducción

El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCCN) trae grandes cambios en los paradigmas e institutos relativos al derecho de familia, rama del derecho civil que más debates y críticas ha recibido por parte de la doctrina por lo sensible de sus contenidos.

La reforma al derecho de familia plasmada en el CCCN se basa fundamentalmente en la denominada “constitucionalización del derecho civil” y la incorporación de los tratados de derechos humanos en el bloque constitucional (artículo 75, inciso 22, Constitución Nacional).

El CCCN tiene como lineamiento la llamada “democratización de la familia”, por lo que se comienza a descartar la expresión “derecho de familia” y se prefiere la de “derecho de las familias” por existir otros núcleos sociales que también constituyen familias.[1]

En tal sentido se dijo que “La particularidad del Código en estudio es que no solamente ha receptado los distintos modelos de familia, sino que constituye un modelo legislativo en el cual las ideas de no discriminación, igualdad jurídica, consideración del niño como sujeto de derechos, equiparación de roles en la familia, se encuentran potenciados, constituyendo una puesta en práctica de los derechos que las normas convencionales reconocen a los seres humanos. En el análisis de las diversas instituciones que se efectuará en los párrafos siguientes se evidenciará que el modelo de familia horizontal, democrática, en la cual todos los integrantes son considerados sujetos autónomos y capaces, quedará garantizado por los derechos y obligaciones que se establecen en el cuerpo normativo promulgado.”[2]

En materia de responsabilidad civil, el CCCN no se ocupa expresamente de los daños derivados de las relaciones familiares, (vgr. daños entre cónyuges), lo que no significa, como se expondrá más adelante, la ausencia de eventuales acciones resarcitorias.

2. Daños derivados de la disolución del vínculo

El nuevo CCCN establece como causas de disolución del matrimonio la muerte de uno de los cónyuges; la sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento y el divorcio declarado judicialmente. (Art. 433).

De este modo, se modifica el régimen del Código Civil que disponía que el fallecimiento presunto producía la disolución matrimonial sólo cuando el cónyuge presente contraía nuevas nupcias. Se establece un sistema más sencillo, según el cual la sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento produce la disolución del matrimonio, independientemente de las eventuales nuevas nupcias del cónyuge del ausente.

El CCCN tampoco contempla la figura de la separación personal por su escasa aplicación práctica, aspecto sencillamente comprobable a través de las estadísticas anuales publicadas por los diversos organismos judiciales en relación a la radicación de causas y dictado de sentencias.

Se suprimen las causales objetivas y subjetivas de divorcio, bastando con que uno de los esposos no desee la continuación del matrimonio para que pueda demandar el divorcio, sin sujetarse a plazos ni indicación de causal alguna. La petición también puede ser hecha conjuntamente, debiendo cumplirse en ambos casos como requisito para que proceda la acción, con la presentación unilateral o conjunta de una propuesta o convenio (propuesta o convenio regulador) sobre los aspectos patrimoniales, tenencia (ahora llamada cuidado personal), visitas (ahora llamado derecho de comunicación) y alimentos.

Efectuadas estas consideraciones previas, analizaremos la posibilidad de reclamar daños y perjuicios con fundamento en la ruptura del vínculo matrimonial.

2.1. Nulidad de matrimonio

Sólo se contempla la posibilidad de solicitar una indemnización en el caso de nulidad de matrimonio, pudiendo hacerlo el cónyuge de buena fe respecto el de mala fe:

“Art. 429.— Efectos de la buena fe de uno de los cónyuges. Si uno solo de los cónyuges es de buena fe, el matrimonio produce todos los efectos del matrimonio válido, pero sólo respecto al cónyuge de buena fe y hasta el día de la sentencia que declare la nulidad.

La nulidad otorga al cónyuge de buena fe derecho a: (…) c) demandar por indemnización de daños y perjuicios al cónyuge de mala fe y a los terceros que hayan provocado el error, incurrido en dolo, o ejercido la violencia.”

2.2. Divorcio

a) Modalidad de divorcio adoptada por el CCCN

Como anticipábamos, “el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges.” (Art 437 del CCCN)

El CCCN establece así una sola modalidad de petición de divorcio: de modo incausado, sin alegar causas subjetivas ni objetivas.

A su vez, esta petición puede ser unilateral o conjunta, por lo que la mera voluntad de uno sólo de los cónyuges o la voluntad conjunta de disolver el vínculo matrimonial será suficiente para dar curso a la acción, siempre que se cumpla con el requisito procesal de formular una propuesta o convenio regulador.

Esta modalidad de divorcio pone fin a las dificultades que existían para acceder al trámite del divorcio, ya que a fin de obtener el consenso de ambos cónyuges para iniciar un divorcio consensuado, era necesario en la mayoría de los casos llegar a un acuerdo global respecto tenencia, visitas, alimentos, división de bienes y atribución del hogar conyugal, a cuya celebración se llegaba no sin arduas y extensas negociaciones extrajudiciales, en las cuales la parte más débil económicamente debía muchas veces sacrificar intereses propios o de sus hijos en pos de lograr un acuerdo que terminara con el vínculo.

Sin embargo, creemos que es posible discutir la culpa o conducta antijurídica de uno de los cónyuges en un juicio ordinario posterior a efectos de obtener una indemnización por los daños que le causare el otro cónyuge.

A fin de fundamentar lo expuesto, debemos previamente enunciar cuáles son los deberes de los cónyuges en la nueva legislación.

b) Relación con los derechos y deberes de los cónyuges

El CCCN modifica sustancialmente los derechos y deberes de los cónyuges, en concordancia con un régimen de divorcio sin causales, ni objetivas, ni subjetivas, aunque esta fundamentación ha recibido críticas razonables.

El Art. 431 del CCCN enuncia los deberes derivados del matrimonio: “Asistencia. Los esposos se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común basado en la cooperación, la convivencia y el deber moral de fidelidad. Deben prestarse asistencia mutua.”

Este ha sido uno de los puntos más debatidos respecto a la reforma del derecho de familia.

Cabe recordar que el proyecto originario de CCCN no existía deber de fidelidad ni de cohabitación entre cónyuges, pero tras la media sanción obtenida en el Senado se incorporó la convivencia y el deber moral de fidelidad.[3]

De modo que los deberes derivados del matrimonio son la cooperación, la convivencia, el deber moral de fidelidad, la asistencia mutua y el deber alimentario.

De todos estos deberes, el único exigible en términos jurídicos, es decir, el único deber cuya inobservancia por parte de un cónyuge lo hace sujeto pasivo de una acción judicial a fin de hacer valer los derechos subjetivos consagrados en las normas a favor del otro cónyuge, es el derecho-deber alimentario que tiene normas específicas además del deber de “asistencia” que consagra la norma que analizamos.

En tal sentido se dijo que “Llama la atención la escasa mención expresa a los deberes personales del matrimonio, cuando en otros contratos menos fundacionales de la sociedad, se hacen prolijas enumeraciones de los deberes personales de los contratantes, así por ejemplo ninguna mención hay al deber de respeto matrimonial o al trato digno, mientras que por ejemplo en los contratos de consumo expresamente se dice con respecto al trato digno, que: “Los proveedores deben garantizar condiciones de atención y trato digno a los consumidores y usuarios. La dignidad de la persona debe ser respetada conforme a los criterios generales que surgen de los tratados de derechos humanos. Los proveedores deben abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias (Art. 1097) y se agrega que los proveedores deben dar a los consumidores un trato equitativo y no discriminatorio (Art. 1098).”[4]

En un sentido similar se ha afirmado que “resultaba llamativo que en el anteproyecto elaborado por la Comisión desaparecieran como deberes del matrimonio la fidelidad y la cohabitación, y que solo se consignara el deber de asistencia y el de alimentos. En el proyecto ahora elevado al Congreso de la Nación, el primero se lo mantiene, pero solo como “deber moral” y el segundo desaparece, sin que su violación produzca consecuencia alguna. Pero más llamativo es que dicho deber —el de la cohabitación— sea un deber y obligación en las uniones convivenciales que regula el proyecto, y no en el matrimonio, lo que produce además una categorización de aquellas en desmedro de este. Tiempo atrás tuve oportunidad de señalar que eran tales las prerrogativas que se otorgaban a las relaciones concubinarias, ahora denominadas uniones convivenciales, porque dicha expresión suena para los vanguardistas como peyorativa, que se estaba desnaturalizando el matrimonio. En los fundamentos, sostienen quienes impulsan este proyecto, que los “derechos y deberes de carácter moral o éticos quedan reservados al ámbito privado” de lo cual se sigue que su violación no acarreará consecuencia alguna o para ser más precisos, que no podrán con apoyo en estos incumplimientos deducirse acción alguna. Ahora bien, esto tiene como consecuencia la eliminación del derecho a reclamar una indemnización fundada en el daño moral que puedan ocasionar las violaciones a los deberes conyugales, que —como sabemos— ha sido admitida por nuestra jurisprudencia y doctrina mayoritaria, sin perjuicio de que quien esto suscribe no lo compartiera.” [5]

Sin perder una postura crítica respecto la reforma, se afirma que “el CCCN se ve beneficiado con la incorporación de giro “proyecto de vida en común”. Con ese giro, y siguiendo a la doctrina, la jurisprudencia, la legislación y el derecho comparado, parece aparecer una idea de proyección de una comunidad de vida hacia el futuro que co-implica el deber (moral) de fidelidad, el de vivir bajo el mismo techo (convivencia), el de asistencia y el de alimentos.”[6]

Cabe resaltar sin embargo, que la enunciación de deberes sin la correlativa sanción ante el incumplimiento de los mismos, los torna una mera expresión voluntariosa, carente de todo sentido legal.

Al no existir causales de divorcio ni acción por daños y perjuicios específica dentro del esquema de divorcio, parecieran diluirse las consecuencias de un accionar antijurídico de un cónyuge respecto del otro.

En relación a lo expuesto, en los fundamentos del que fuera el proyecto de Código se afirma “de conformidad con la línea legislativa que adoptan varios países en sus reformas más recientes, se prevé un único sistema de divorcio remedio. Los daños que pueden ser indemnizados a través del sistema general de la responsabilidad civil son aquellos que no tienen su causa en el vínculo matrimonial en sí mismo ni en los deberes que de él emanan, sino en la condición de persona. Se separa, así, lo relativo al vínculo matrimonial del derecho de daños.“[7]

Lo afirmado en los fundamentos se aparta de la evolución jurisprudencial argentina relativa al derecho de daños derivado de las relaciones familiares. Entendemos que resulta imposible escindir un daño ocasionado por un cónyuge a otro de su propia condición de tal. Imagínese un típico supuesto de violencia familiar, en el cual un cónyuge agrediera físicamente al otro provocándole lesiones. ¿Podría afirmarse como dicen los fundamentos que ese daño “no tiene su causa en el vínculo matrimonial en sí mismo ni en los deberes que de él emanan, sino en la condición de persona.”? ¿Acaso el propio código no establece en el artículo que comentamos la cooperación y asistencia mutua como deber derivado del matrimonio? Evidentemente cualquier daño que se provoquen los cónyuges es una violación a dichos deberes, que si bien no tienen sanción en forma de causal subjetiva de divorcio, debe ser reparados por aplicación de las normas generales.

En tal sentido, nos parece conveniente, a fin de no entrar en discusiones inconducentes, destacar lo siguiente:

1) La declaración de divorcio en el sistema del CCCN es incausada. Dicho de otra manera, resulta irrelevante a sus efectos cual fue la causa o motivación que llevó a uno o ambos cónyuges a pedir el divorcio (arg. conf. arts. 437 y 438 CCCN). Se trata de un sistema carente de valoraciones subjetivas o de conductas por parte del juez.

2) Ahora bien, aunque parezca un juego de palabras, “divorcio sin causa” no significa que no existan causas que motiven a solicitar el divorcio, sino que esas causas son, insistimos, irrelevantes para declarar el divorcio, pero pueden ser perfectamente relevantes para generar una acción de responsabilidad civil[8]. Son dos temas distintos que, en el régimen del CCCN se tratarán en diferentes procesos.

3) En esta misma línea de análisis, si la causa que motiva solicitar el divorcio reúne los requisitos para ser además causa fuente de la obligación de reparar, no existe impedimento legal alguno para solicitar tal reparación, pues, afortunadamente, en materia de Derecho de Familia no tenemos ningún artículo similar al 1764, referido a la responsabilidad del Estado y, además, resultan aplicables todas las normas y principios referidos a responsabilidad civil contenidos en el CCCN y hasta existe un microsistema normativo compuesto, entre otras normas, por las leyes 26.485, de protección integral de la mujer[9] y 24.417, de protección contra la Violencia Familiar.

A esta altura, es bueno recordar las funciones de la responsabilidad civil y los requisitos del daño resarcible en el CCCN:

Al respecto, en el CCCN se plantea que la responsabilidad civil cumple una doble función: preventiva y resarcitoria.

Visto desde otro ángulo, el genérico deber de no dañar que tienen todos los sujetos de derecho puede descomponerse en tres aspectos o facetas: no dañar, reparar el daño causado y no reiterar el daño.

El art. 1710 CCCN establece:

Deber de prevención del daño. Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de:

a) evitar causar un daño no justificado;

b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable, tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa;

c) no agravar el daño, si ya se produjo.” (el subrayado es nuestro)

Como puede verse, se trata de la adopción expresa del principio romano conocido como “neminem laedere”: no dañar a nadie.

Nos detenemos en una expresión del artículo citado: “evitar causar un daño no justificado”.

Como veremos, en la terminología del CCCN, causar un daño injustificado es una conducta antijurídica:

ARTÍCULO 1717.- Antijuridicidad. Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada.

Lo anterior guarda concordancia con el concepto de daño:

ARTÍCULO 1737.- Concepto de daño. Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

Y aquí debemos prestar especial atención: el criterio es amplio: daño es no solo la lesión de un derecho individual personalísimo o patrimonial o un derecho de incidencia colectiva, sino también la lesión a un “interés no reprobado por el ordenamiento jurídico”. Entendemos que es otra forma de referirse al “interés legitimo”, pues todo interés no reprobado por el ordenamiento jurídico debe considerarse “legitimo”, es decir conforme a Derecho y amparado por el mismo.

Por ende, si bien el inciso a) del art. 1718 CCCN considera que está justificado el hecho que causa un daño “en ejercicio regular de un derecho” y, teniendo en cuenta que ya no existe el “deber jurídico de fidelidad”, por lo que podría argüirse la existencia de un derecho a la infidelidad (o, con más precisión, a mantener relaciones sexuales extraconyugales), entendemos que este debe ejercerse, como todo derecho, de buena fe (arg. conf. arts. 9, 10 y 1710 CCCN)

Dicho de otra manera, a tono con el incremento en la autonomía de la voluntad en materia matrimonial, mientras que antes del CCCN no era valido pactar una dispensa al deber de fidelidad, ahora directamente las partes quedan relevadas de dicho deber.

Ahora bien, para decirlo con todas las letras, ¿eso significa que a partir de ahora un cónyuge puede traicionar la confianza del otro y exponerlo a la vergüenza pública impunemente?

Antes de iniciar una discusión interminable, intentaremos aclarar nuestro planteo:

1) La infidelidad o el adulterio[10] en el régimen del CCCN no son causa de divorcio, por lo que dijimos antes: es irrelevante la causa que motivó el divorcio. Para pedirlo no se deben invocar causas y para decretarlo no se deben evaluar causas.

2) En cambio, la infidelidad o adulterio, en el régimen del CCCN puede ser causa del deber de reparar, si la conducta del cónyuge infiel causa “daño injustificado”.

Adviértase que cualquier persona humana tiene derecho a que se repare la lesión a su honra, reputación y dignidad (conf. art. 52 CCCN y arts. 5. inciso 1 y 11[11], de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- Pacto de San José de Costa Rica). También, toda persona tiene derecho a que se repare la afectación a su proyecto de vida (conf. art. 1738 CCCN) y esto viene al caso porque, según lo dispone el art. 431 CCCN “Los esposos se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común…”.

La traición a la confianza y la, en ocasiones, exposición a la vergüenza pública, causada por el adulterio, que termina causando el pedido de divorcio, trunca simultáneamente el proyecto de vida trazado al contraer el matrimonio.

En cuanto al factor de atribución, que entendemos es el subjetivo (art. 1724 CCCN), a título de culpa o de dolo, nos parece interesante resaltar, por un lado, la regla del art. 1725 CCCN a la hora de evaluar la conducta del cónyuge infiel: “Cuando existe una confianza especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes”.

Por otro, también estimamos relevante el nuevo concepto legal de dolo, que surge del mentado art. 1724: El mismo no solo se configura cuando por la producción de un daño de manera intencional, sino cuando la conducta del autor exhibe una manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.

El ordenamiento jurídico no puede amparar la mala fe y quien traiciona la confianza del cónyuge y/o lo expone a la vergüenza pública, o quien destruye con su accionar el proyecto de vida en común, no puede escudarse en una pretendida conducta justificada como ejercicio de un derecho (arts. 9 y 10 CCCN).

Para que quede claro, dijimos más arriba que la infidelidad, en el régimen del CCCN puede ser causa del deber de reparar. En todos los casos se dará una traición a la confianza del cónyuge, pero si ello ocurre además exponiendo al mismo a la vergüenza pública, produciéndole un daño psicológico comprobable, ello generará un deber de reparar. No lo será, por ejemplo, si el otro cónyuge acepta o perdona las relaciones extramaritales de su pareja.

Por lo expuesto -y sin citar el obvio caso de lesiones físicas- a pesar que el CCCN establece solamente un deber de “fidelidad moral”, y que la violación a dicho deber no tiene sanción expresa, tal conducta es “antijurídica” en los términos del Art. 1717 citado y debe ser reparada a tenor del Art. 1716. Lo mismo ocurriría ante la violación del deber de “convivencia”. Tampoco existe sanción expresa ante su violación (el abandono de la convivencia sería el supuesto) pero también resultaría antijurídica. ¿Puede afirmarse que una infidelidad o un abandono subrepticio del hogar conyugal no causa un daño psicológico y moral a quien lo padece?.

c) Valoración de conductas para la fijación de compensaciones económicas

El CCCN, siguiendo al derecho francés y español, incorpora las compensaciones económicas, consistentes en un pago único de una suma de dinero o una renta periódica, tendiente a morigerar el desequilibrio económico que el divorcio le provoque a uno de los cónyuges.

Cabe destacar que la compensación tiene una naturaleza jurídica distinta de la prestación alimentaria y que en el derecho comparado tiene plazo cierto de extinción fijado por el juez. La prestación tiene como objetivo reestablecer una igualdad patrimonial en tanto los alimentos tienen naturaleza asistencial (recuérdense los Arts. 208, 209 del Cód. Civ.) incluso, sancionatoria.(recuérdese el Art. 207 del Cód. Civ.)

El art. 442 del CPPCN introduce una serie de parámetros que el Juez debe tener en cuenta al momento de fijar la compensación económica, por supuesto teniendo en cuenta las pretensiones introducidas en la demanda en las que se las solicite y en el modo que quede trabada la litis.

Destacamos algunas de las pautas enumeradas por la norma:

– El juez debe determinar la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de “diversas circunstancias”

– Debe valorar la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio

– Debe valorar la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

No tenemos dudas que cuando el artículo establece que el Juez deberá tener en cuenta las cuestiones citadas, ello habilitará la discusión sobre culpas, conductas, y actitudes de los cónyuges durante la vida marital.

La “culpa” que se ha eliminado como causal de divorcio en el CCCN, permanecerá en discusión al momento de fijar compensaciones económicas.

Si tales conductas (entre ellas, el trato deferido al cónyuge, o si han existido daños por violación de deberes derivados del matrimonio, abandonos, destratos, infidelidades, agresiones, etc.) deben ser tenidas en cuenta a fin de fijar una compensación económica, ello abona lo que venimos esbozando: también deben valorarse a efectos de fijar una indemnización en concepto de daños.

III. Conclusiones

Advertimos lo polémico de las afirmaciones expuestas, existiendo un esquema de divorcio sin imputación de culpas, pero reiteramos: una cosa es el trámite procesal de divorcio incausado, expedito, express, o como se prefiera calificarlo, en el cual no se requiere imputar culpas, con el cual estamos en un todo de acuerdo. Y otra cosa muy distinta es que en un juicio ordinario posterior, se pueda plantear que la conducta de uno de los cónyuges ha sido antijurídica y éste deba una indemnización a quien la padeció.

No vemos obstáculo legal a ello ni en el orden nacional ni en el orden constitucional-convencional.

Sin dudas la futura jurisprudencia irá zanjando estas inquietudes que de momento, son meras especulaciones teóricas.

Notas

[1] http://www.nuevocodigocivil.com/textos-oficiales/
[2] MINYERSKY DE MENASSE, Nelly, Los nuevos paradigmas en las relaciones familiares Código Civil y Comercial de la Nación – Ley 26.994 Diciembre de 2014 Revista Reformas Legislativas. Debates doctrinarios. Código Civil y Comercial. Año I. N° 1. Ediciones Infojus. pág. 43 Id Infojus: DACF150181
[3] MERLO, Leandro M., La reforma al derecho de familia en el anteproyecto de unificación de los códigos Civil y Comercial, 18-jul-2012, MJ-DOC-5879-AR; MERLO, Leandro M. El proyecto de unificación de los Códigos Civil y Comercial en materia de derecho de familia tras la media sanción del Senado, 9-dic-2013, MJ-DOC-6536-AR.
[4] MEDINA, Graciela, Las diez grandes reformas al derecho de familia, DFyP 2012 (febrero), 01/07/2012, 11, AR/DOC/3061/2012
[5] BORDA, Guillermo J. (h) Las relaciones de familia en el Proyecto de Código Civil y Comercial, DFyP 2012 (julio), 01/07/2012, 32, AR/DOC/3067/2012
[6] BASSET, Úrsula Cristina El proyecto de vida en común como deber matrimonial englobante en el Código Civil y Comercial de la Nación, DFyP 2014 (noviembre), 03/11/2014, 83, AR/DOC/3861/2014
[7] http://www.nuevocodigocivil.com/textos-oficiales/
[8] Como expresa la Dra. Graciela Medina, “(l)o importante es tener en cuenta que, aunque para solicitar el divorcio en el régimen del Código Civil y Comercial, no hace falta probar las causas que producen el rompimiento de la vida en común, de todas maneras estas causas existen, ya que ninguna persona en su sano juicio se divorcia “porque si”. Siempre hay un motivo que desencadena el rompimiento del matrimonio, la cuestión está en determinar si esta razón es antijurídica, causa un daño resarcible, es producto de dolo o culpa y guarda una relación de causalidad adecuada.” Medina, Graciela “DAÑOS EN EL DERECHO DE FAMILIA EN EL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL UNIFICADO”, en Revista de Derecho de Familia y Sucesiones, Número 5 Septiembre 2015, Cita: IJLXXX322. Disponible en Internet: http://www.gracielamedina.com/assets/Uploads/medina.pdf
[9] Por ejemplo, el art. 35 de esta norma establece, tal vez de manera sobreabundante, que “La parte damnificada podrá reclamar la reparación civil por los daños y perjuicios, según las normas comunes que rigen la materia.”
[10] La infidelidad sería el género (puede ser tanto moral como material) y el adulterio la especie en tanto es una forma de infidelidad material.
[11] De paso, destacamos que el citado art. 11, al establecer que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra los ataques a su honra y dignidad, está consagrando el derecho a la reparación, pues al exigir que la “ley” proteja la honra y la dignidad de las personas, debe entenderse que esa protección comprende tanto la faz preventiva como la sancionatoria y resarcitoria. De otra manera, no existiría una protección plena o integral.

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