Ordena a una empresa de medicina prepaga, cubrir a una afiliada la totalidad del tratamiento de fecundación in vitro con semen de banco que le había sido prescripto por el médico tratante. La demandada, si bien no desconoció que la Ley 26.862 contempla la donación de gametos, sostuvo que el tratamiento no podía llevarse a cabo en virtud de que el art 4 del Decreto 856/13 -reglamentario de la norma antedicha- ordena la creación de un registro único en el que deben estar inscriptos todos los establecimientos sanitarios habilitados para la recepción de gametos donados, y ello hasta la fecha no sucedió. Considera que, a pesar de la invocada inexistencia bancos de gametos inscriptos, el objeto de la ley 26.862 consiste en garantizar el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico asistenciales de reproducción asistida tanto de baja como de alta complejidad que incluyan o no la donación de gametos y/o embriones. Además, refiere que el art. 8 de la norma establece que los procedimientos y las técnicas de diagnóstico, medicamentos y terapias de apoyo para la reproducción médicamente asistida quedan incluidos en el Plan Médico Obligatorio.
SENTENCIA
CAMARA NAC. DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL FEDERAL
CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
23 de Abril de 2015
Id Infojus: NV11198
A., A. A. c/ OSDE s/ amparo de salud