Como principio general, la lesión al hijo no admite el llamado “efecto rebote” o daño moral indirecto relacionado con el art. 1079 CC que menciona la actora, considerando habitualmente la jurisprudencia aplicable la norma obstativa del 2do. párrafo del art. 1078.
En el caso de autos no media una postración límite como la denominada “vida vegetativa”, pero, no obstante, acaece un estado de incapacitación extremadamente grave e irreversible como lo pone de manifiesto la pericia neurológica que, incuestionablemente, infiere a los padres un dolor seguramente dilacerante, prácticamente perpetuo pese a los mecanismos autoprotectorios de las mismas personas y del ámbito familiar (“resiliencia”) y a la posibilidad de psicoterapia.
Y ello así, además, en función de la representación de la posibilidad de la desprotección futura de J. ante la ancianidad o desaparición de los progenitores. Estimo pues, como justa compensación de este reclamo, la suma de $100.000 para ambos padres, o sea, la mitad de ella a cada uno. (del voto del Dr. Silva Zambrano).
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.1078 al 1079
DATOS DEL FALLO
CÁMARA DE APEL. EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA, NEUQUEN, NEUQUEN
Sala 02 (Luis E. Silva Zambrano Federico Gigena Basombrio Enrique R. Videla Sánchez)
V., J. L. y otro. c/ D., D. y otro. s/ Daños y perjuicios.
SENTENCIA, 287196/2 del 19 DE JUNIO DE 2008