La celebración de la audiencia de debate a los efectos de determinar la necesidad de sancionar al menor que ha sido declarado penalmente responsable o en su caso, hacer uso de las facultades que acuerda la ley 22.278, es la solución que mejor armoniza con la legislación sobre el régimen de menores en la medida que se asegura que la eventual imposición de pena resulte de la audiencia imparcial y equitativa conforme a la ley en la que permita al menor participar y expresarse libremente, exigida como garantía mínima para el juzgamiento de menores de edad por el art. 40.2.b III de la Convención sobre los Derechos del Niño (ley 23.849) y el art. 14, parágrafos 1 y 2 de las Reglas Mínimas de la Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing). Tal intervención es la que mejor armoniza también con la participación activa “en los procedimientos que los afecten” que reclama la reciente sanción de la ley 26.601. En el presente caso la sentencia recurrida que condenó al imputado en orden a los delitos que cometiera como menor sin que se hubiere celebrado audiencia de debate deberá ser anulada en los términos establecidos por los arts. 168 y 169 del C.P.P.N. pues fue emitida en violación de imperativos procesales sancionados con pena de nulidad por estar vinculados a las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa en juicio (art. 18 de la C.N.). (Voto de la Dra. Capolupo de Durañona y Vedia; los Dres. Hornos y Berraz de Vidal adhieren según sus votos).
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Constitución Nacional Art.18, Constitución Nacional Art.75, Ley 23.984 Art.168 al 169, Ley 22.278
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIÓNAL DE CASACIÓN PENAL, CAPITAL FEDERAL
Sala 04 (Magistrados: Berraz de Vidal, Hornos, Capolupo de Durañona y Vedia.)
F., J. G. s/ recurso de casación.
SENTENCIA, 5589 del 23 DE MARZO DE 2006