Nulidad de la falta de mérito y sobreseimiento de los imputados por evasión tributaria al no haberse valorado la suscripción de un plan de pagos de acuerdo a la Ley 26.476

Partes: Compañía Argentina de Granos S.A.; Ercoli Daniel Héctor; Ciani Ricardo Alberto s/ infracción Ley 24.769

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba

Sala/Juzgado: B

Fecha: 20-abr-2016

Sumario:

1.-Procede anular la falta de mérito de un imputado y el sobreseimiento de otro imputado por los delitos de evasión simple del impuesto a las Ganancias y apropiación indebida de reintegros de IVA de exportaciones (arts. 1 y 3 , Ley 24.769), pues estando acreditado que la sociedad contribuyente suscribió un plan de pagos de acuerdo a la Ley 26.476, que se encuentra vigente, fue omitida la consideración de ese hecho generador de efectos jurídicos en el proceso, siendo que en caso de resultar aplicable dicha normativa, la consecuencia jurídica sería la suspensión del ejercicio de la acción pública.

Fallo:

Córdoba, 20 de Abril de dos mil dieciséis.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “LEGAJO DE APELACION DE COMPAÑÍA ARGENTINA DE GRANOS SA – ERCOLI, DANIEL HECTOR – CIANI, RICARDO ALBERTO POR INFRACCION LEY 24.769” (Expte. FCB 53030041/2011/1/CA1), venidos a conocimiento de esta Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Dras. Manrique y Durany, en representación de la parte querellante AFIP-DGI, en contra del auto de mérito dictado con fecha 9.06.2014 por el Juzgado Federal de Río Cuarto, obrante a fs. 384/387, mediante el cual se dispuso: “1) Declarar que no existe mérito para procesar ni para sobreseer a Daniel Héctor ERCOLI, ya filiado, dictándose FALTA DE MÉRITO en su favor y en orden al delito por el que, oportunamente, fuera indagado, sin perjuicio de proseguir la investigación de los hechos denunciados en procura del total esclarecimiento de los mismos (cfme. art. 309 del CPPN). 2) Dictar AUTO DE SOBRESEIMIENTO en favor de Ricardo Alberto CIANI, en orden a los delitos de evasión simple del Impuesto a las Ganancias período Fiscal 2007 (art. 1 de la Ley 24.769) y apropiación indebida de reintegros de IVA de exportaciones, ejercicio anual 2007 (art. 3 de la Ley 24.769), todo ello en concurso real (art. 54 del CP), que le fueran endilgados en carácter de autor penalmente responsable (art. 45 del CP), haciendo expresa salvedad que la formación de la presente causa no afecta su buen nombre y honor (Cfme. arts. 335 y 336 inc.4º del CPPN). 3) REGISTRESE Y HÁGASE SABER”.

Y CONSIDERANDO:

I.- Llegan a conocimiento de esta Alzada los presentes autos en virtud del recurso de apelación deducido por la querellante particular en contra del decisorio cuya parte dispositiva, en lo pertinente, luce transcripta ut-supra.

II.- Para así decidir, el señor Juez Federal de Río Cuarto consideró que en el sublite la conducta investigada se circunscribe a la presunta realización de operaciones simuladas por parte de Compañía Argentina de Granos SA con proveedores apócrifos.

En efecto, señaló que la denuncia del organismo recaudador da cuenta de la solicitud de recuperos de IVA por operaciones de exportación, toda vez que los créditos fiscales que originaron la petición cursada se encontraban respaldados por facturas apócrifas. Por otro lado, respecto al Impuesto a las Ganancias se habría detectado un incremento patrimonial no justificado por pasivos inexistentes y Salidas no Documentadas en operaciones de adquisición de cereal en la que habrían intervenido proveedores apócrifos.

Ahora bien, el magistrado sostiene que aparece incuestionable el carácter de apócrifos de los proveedores con los que operó la obligada tributaria por la existencia de una serie de indicios graves y precisos.Este extremo, impide descartar la existencia de delito, sin embargo ello tampoco resulta suficiente para tener por acreditado la existencia de delito, pues las firmas contratantes se valen, en la mayoría de los casos, de la información brindada por el propio organismo fiscal y en la creencia de verosimilitud que ésta ostenta por provenir del Estado, máxime considerando los grandes volúmenes de operaciones que realizan empresas como la aquí denunciada.

Continua arguyendo que, la única posibilidad de considerar que existió una conducta típica por parte de los imputados es sostener que conocían de la inexistencia de los proveedores con los que contrataban y simularon la operación a los fines de blanquear la procedencia del cereal y generar crédito fiscal, es decir, que se valieran del proveedor apócrifo para ocultar la real situación económica vinculada al mercado marginal de cereal.

Ahora bien, respecto de la situación procesal de Daniel Héctor Ercoli, expresó que, de los elementos de juicio, especialmente los referidos al circuito fisco y financiero de las operaciones, no puede determinarse como probable que la conducta del imputado encuentra adecuación típica en su aspecto objetivo como subjetivo.

Por lo expuesto, decide declarar la falta de mérito de Daniel Héctor Ercoli en orden al delito de evasión tributaria al Impuesto a las Ganancias período fiscal 2007 y aprovechamiento indebido de recuperos de IVA ejercicio anual 2007 -2 hechos-, sin perjuicio de proseguir la investigación tendiente al esclarecimiento de los hechos (conf. arts. 45 y 55 del CP; 1, 3 y 14 de la Ley 24.769; 309 del CPPN).

Asimismo, respecto de la situación procesal del imputado Ricardo Alberto Ciani, el señor Juez de primera instancia afirma que si bien su carácter de síndico y su vinculación con la firma denunciada ameritó el llamado a indagatoria, lo cierto es que el imputado de mención no pudo intervenir en la maniobra ilícita denunciada puesto que, conforme surge del acta de asamblea acompañada por el imputado a fs.200/203 da cuenta de que desempeñó su cargo hasta el día 28 de febrero de 2007, fecha en la cual Asamblea General de la contribuyente dispuso modificar el estatuto social, prescindiendo de la sindicatura, conforme lo habilita el art. 284 de la Ley 19.550.

En consecuencia, arguye que durante los meses que comprenden el período fiscal presuntamente evadido, el prevenido siquiera estuvo a cargo de la sindicatura, por lo que mal puede considerarse responsable del hecho investigado.

En virtud de lo expuesto, resuelve dictar el sobreseimiento del imputado Ricardo Alberto Ciani en orden a los delitos de evasión simple del Impuesto a las Ganancias período Fiscal 2007 y apropiación indebida de reintegros de IVA de exportaciones, ejercicio anual 2007; con la expresa salvedad de que la formación de la presente causa no ha afectado su buen nombre y honor (conf. art. 1 y 3 de la Ley 24.769 y art. 336, inc. 4º, del CPPN).

III.- Con fecha 4.07.2014, mediante el libelo glosado a fs. 390/395 de estos autos, las Dras. María Soledad Durany y Bárbara Manrique, en representación de la parte querellante AFIP-DGI, interpusieron recurso de apelación en contra de la resolución reseñada precedentemente. La apelante indicó como motivos de agravio, en primer lugar, la omisión de valoración de vasta prueba dirimente que fuera acompañada por dicha parte junto a la presentación de la denuncia y que consta de seiscientos cuerpos de expediente que, a su criterio, acreditan acabadamente las maniobras evasivas que habrían perpetrado los miembros del directorio de la contribuyente.

A tal fin, la recurrente destacó que las maniobras reprochadas consistieron en la solicitud indebida de recuperos de IVA por operaciones de exportación, toda vez que los créditos fiscales que originaron la petición se encontraban respaldados por facturas apócrifas.Por otro lado, esgrimen que se verificó la evasión al Impuesto a las Ganancias habida cuenta de un incremento patrimonial no justificado, por pasivos inexistentes, y Salidas No documentadas en operaciones de adquisición de cereal.

La recurrente aseveró que la impugnación de las operaciones celebradas con proveedores apócrifos pone de manifiesto la voluntad de la responsable de materializar la maniobra del “blanqueo” de cereal mediante la utilización de insolventes u “hombres de paja”, quienes fueron funcionales a la evasión denunciada, situación constatada a través del análisis del circuito físico y financiero de las operaciones concertadas.

En definitiva, sostuvo que el magistrado interviniente no valoró las suficientes evidencias arrimadas por el organismo recaudador, ni ordenó una pericia contable que permita dilucidar la operatoria.

En segundo término, se agravia respecto del dictado de auto de sobreseimiento en favor del imputado Ricardo Alberto Ciani por falta de participación en los hechos.

Contrariamente a lo resuelto, afirma que la sociedad comercial cierra su ejercicio fiscal anual los días 30 de septiembre de cada año. En lo que respecta la imputación penal, el cierre de ejercicio operó el día 30 de septiembre de 2007, por lo que el ejercicio económico inició el día 1 de octubre de 2006.

Teniendo en cuenta lo expresado, el imputado Ricardo Alberto ejerció el cargo de Síndico de la Sociedad Anónima inspeccionada por el lapso de cinco (5) meses, es decir, desde la fecha de inicio del ejercicio económico (1.10.2006) hasta la fecha de celebración de la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria (28.02.2007), en la que se dispuso la modificación estatutaria.

Por lo expuesto, solicita a esta Alzada que haga lugar a la apelación disponiendo la revocación de la resolución criticada y se ordene el procesamiento de los prevenidos Ercoli y Ciani.

IV.- Radicados los autos en esta Alzada, previa integración del Tribunal, de conformidad a lo previsto en el art.454 del CPPN y Acuerdo de Cámara Nº 276/2008, el apelante presentó el memorial de agravios por escrito, ampliando los argumentos proferidos al interponer el recurso que habilita la Instancia y a cuyos fundamentos se remite en honor a la brevedad (fs. 431/440).

A su turno, el señor abogado defensor Dr. Facundo Clodomiro Carranza en ejercicio de la defensa técnica de los encartados Daniel Ercoli y Ricardo Alberto Ciani, presentó su réplica por escrito refutando los argumentos brindados por la querellante, a los que se remite por idénticos motivos.

V.- Previo a resolver, mediante decreto fechado el 12.02.2016, este Tribunal requirió al Juzgado Federal de Río Cuarto, como medida para mejor proveer, que informe si se ha adoptado medida procesal alguna respecto a los coimputados Daniel Héctor Ercoli y Ricardo Alberto Ciani, en virtud de la constancia obrante a fs. 408 y 412 del legajo de copias elevado a esta Alzada, que daría cuenta de la suscripción y consolidación de un Plan de Pagos en el marco de la Ley 26.476 – Título I Nº C357143 suscripto por la empresa Compañía Argentina de Granos S.A.- CUIT 30-55258782/7. Del mismo modo, dispuso se requiera a la División Jurídica de Dirección Regional Río Cuarto de la AFIP-DGI que informe el estado actual del plan de pagos mencionado.

Diligenciadas estas medidas, con fecha 1.03. 2016 el Juzgado Federal Río Cuarto informó que por el momento no adoptó ningún temperamento procesal respecto de los imputados Ercoli y Ciani en orden a las previsiones del Régimen de Regulación Impositiva Ley Nº 26.476. A su vez, se informó la vigencia y cumplimiento del plan de pagos suscripto, habiéndose cancelado setenta y siete (77) cuotas de un total de ciento veinte (120).

VI.- Sentada y resumida en los precedentes parágrafos la postura del recurrente, frente a la decisión tomada por el señor Juez Federal de la ciudad de Córdoba, como así también lo manifestado por el Sr.Fiscal Federal; cabe ahora introducirse propiamente en el estudio del recurso impetrado. A tal efecto se sigue el orden de votación establecido en autos.

La presente resolución, es emitida por los señores jueces que la suscriben, en tanto la señora Juez de Cámara, doctora Liliana Navarro, se encuentra en uso de licencia conforme certificado agregado a la causa y en virtud de lo dispuesto por el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional y del art. 4 del Reglamento Interno de esta Cámara Federal.

El señor Juez de Cámara, Dr. Abel G. Sánchez Torres dijo:

A.- Previo al análisis de la cuestión de fondo, debe este Juzgador verificar si la resolución que motiva la intervención de esta Cámara de revisión satisface o no las exigencias legales que la legitimaría como decisorio válido. Así, como juez de grado superior, me corresponde efectuar una evaluación lógico-jurídica respecto de las decisiones de primera instancia sometidas a revisión, tendiente a corroborar si las mismas se encuentran correctamente fundadas y motivadas, sin saltos lógicos ni vicios que las tornen nulas, satisfaciendo de esta manera las garantías constitucionales y procesales que rigen la administración de justicia.

A tal fin, encuentro necesario efectuar algunas consideraciones teóricas respecto a la obligación de motivar las sentencias y sus alcances, tal como lo he venido sosteniendo desde antiguo (ver el voto del suscripto en autos: “MENÉNDEZ, Luciano Benjamín y otros p.ss.aa de homicidio, privación ilegítima de la libertad, tormentos, violación de domicilio (Expte. 491/2010), dictado el 4 de abril de 2012 y Protocolizado en el Lº 418- Fº 105).

Repárese al respecto que el art. 123 del CPPN textualmente prescribe:”Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad.”. De tal modo, la motivación constituye un elemento esencial para arribar a un pronunciamiento válido.

En otras palabras, las decisiones que se adopten deben estar precedidas de un análisis de hecho y de derecho que conduzca indefectiblemente a tales conclusiones, sin desviaciones lógicas, ni razonamientos arbitrarios.

Además, el razonamiento que realiza el juez para arribar a determinada decisión, no puede ser objeto de deducción por parte del lector, sino que debe estar plasmado de forma clara y precisa en la propia resolución, de modo tal que pueda corroborarse que dicha decisión se adecua y deriva de la valoración realizada por el juzgador.

Ciertamente que el requisito de motivación halla fundamento en el control de logicidad que, eventualmente, hubiera que efectuarse sobre aquélla. Este deber (de motivación) se cumple cuando se expresan las cuestiones conducentes a concluir un caso concreto de un modo determinado o, en otras palabras, el deber se satisface ya cuando se consignan las causas que determinan el decisorio, ya cuando se exponen los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan la resolución (cfse. jurisprudencia de la CNCP, Sala III, L.L., 22.03.1995, F. 92.988; L.L. 30.06.1998, F. 97.397; Sala III, 10.03.1998, “Canda, Alejandro”, L.L. 1998-C, P. 870, entre otros).

Si, por el contrario, una decisión no encuentra sustento en el análisis efectuado por el Magistrado o se aparta de la línea de razonamiento que expone, dicha decisión se encuentra inmotivada y como tal será arbitraria.

Sobre el particular, el Dr. Fernando De La Rúa ha sostenido que: “La motivación, a la vez que un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia.Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” (“La Casación Penal”, El Recurso de Casación Penal en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1994, pág. 105 y siguientes).

Todo resolutorio debe ser una consecuencia lógica del razonamiento plasmado en sus considerandos, debiendo constituir una derivación racional de la prueba valorada a la luz de los textos normativos aplicables. Así, para que una resolución sea fundada y no arbitraria, debe ser el resultado de una prudencial selección e interpretación de la premisa normativa y un pormenorizado análisis de la prueba reunida de la cual se deduzca y/o induzca fundadamente las circunstancias del acontecer de los hechos, para así deducir la consecuencia prevista por el legislador aplicable al caso.

Un pronunciamiento válido debe contener un completo y fundado análisis de las constancias de autos, debiendo tomar en cuenta el conjunto de elementos de convicción recopilados y, sobre esa base, llevar adelante el análisis, relacionando con pertinencia la constatación de la materialidad de los hechos y de la participación de los imputados, de modo de establecer así sus eventuales responsabilidades penales.

En esta línea, las resoluciones han de procurar elaborar un verdadero examen de las situaciones procesales que se presenten, evitando incurrir en valoraciones fragmentarias o parciales, discurriendo adecuadamente según lo que se entiende por reglas de una “sana crítica racional”.

En este sentido, el sistema de valoración de la prueba receptado por nuestro sistema procesal, a saber, el de la libre convicción o sana crítica racional, consiste en que la ley no impone normas generales para acreditar hechos delictuosos ni determina en abstracto el valor de las pruebas, dando al juzgador libertad para admitir toda prueba que estime útil al caso y para apreciarla conforme a las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia común.

El sistema de valoración mediante la sana crítica racional, exige que la sentencia motive expresamente el razonamiento realizado por el juzgador paraobtener su convencimiento. El juzgador tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado, plasmándolo en el texto de la sentencia como única forma de controlar su racionalidad y coherencia.

Así, de acuerdo a los criterios de valoración probatoria ya señalados, el Juzgador debe tener en consideración elementos de prueba específicos que le permitan sustentar las decisiones a las que arriba, dejando de lado convicciones personales o suposiciones que no se apoyen en prueba fidedigna.

En el razonamiento lógico que el Juzgador realice no deben advertirse contradicciones, ni saltos lógicos, debiendo sustentar los juicios emitidos en elementos de cargo independientes, ponderados como dirimentes para los distintos casos.

La motivación se presenta, por tanto, como un requisito esencial para otorgar validez a una resolución, la cual, en caso de no satisfacer adecuadamente el deber de fundamentación, será arbitraria y por lo tanto nula.

B.- Ahora bien, como fuera relacionado más arriba, obra glosado a fs. 407/412 del presente legajo la respuesta de AFIP-DGI al oficio librado con fecha 12.09.2014 por el Juzgado Federal interviniente. Dicha informativa da cuenta de la suscripción por parte de Compañía Argentina de Granos S.A. de un “Plan de Pagos Ley 26.476 – Título I Nº C357143” cuya fecha de consolidación operó el 31.08.2009 y que, actualmente, se encuentra vigente.

De este modo, se advierte palmario que la resolución ha omitido valorar este hecho generador de efectos jurídicos de trascendental importancia sobre presente proceso penal, no habiendo contemplado al tiempo de su dictado dicha circunstancia.En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha postulado en forma reiterada que los fallos “.deben atender a las circunstancias existentes al momento en que se los dicta -aunque aquellas sean sobrevinientes a la interposición del remedio federal-.” (Fallos, 285:353; 310:819; 313:584; 325:2177 , entre otros).

Se impone necesario, entonces, conforme al plexo probatorio que compone estos actuados, sin perjuicio de los elementos de juicio considerados en la resolución, el examen sobre la aplicabilidad o no de las disposiciones de la Ley Nº 26.476, habida cuenta de la existencia de prueba informativa solicitada a las autoridades de AFIP-DGI en orden a la suscripción y consolidación del plan de pagos contemplado en dicha normativa, ratificado luego en esta Instancia a través de la medida para mejor proveer decretada.

Ello así, teniendo particularmente en cuenta las implicancias que la aplicación del dispositivo legal citado podría irrigar al proceso. En efecto, en caso considerar subsumido el supuesto de hecho en el precepto normativo contemplado en la Ley 26.476, la consecuencia jurídica actuaría directamente sobre el ejercicio de la acción pública, suspendiéndola -conforme lo prevé el artículo tercero-. De tal forma, su análisis y consideración se presenta a todas luces como una cuestión ineludible y presupuesto necesario para sustentar, luego, el pronunciamiento incriminatorio bajo estudio.

En efecto, la omisión de consideración y resolución de cuestiones substanciales de relevancia decisiva para la situación procesal de los imputados, en cuanto a la vigencia y operatividad de la acción penal emergente de los injustos reprochados, priva de fundamentos mínimos a la resolución en crisis tornándola así inválida.

Por todo ello, estimo que la resolución arribada no constituye una derivación razonada de las circunstancias comprobadas en la causa y omite considerar elementos de valor decisivo, por lo que satisface de manera sólo aparente el art. 123 del CPPN, apareciendo arbitraria y afectando así garantías de defensa en juicio y debido proceso legal.En consecuencia, no constituye un pronunciamiento jurisdiccional válido, habiendo entonces de declarar su nulidad (conf. art. 123 del CPPN). Sin costas (conf. arts. 530 y 531 del CPPN). Así voto.

El señor Juez de Cámara, Dr. Luis Roberto Rueda, dijo:

Adhiero al criterio y solución sostenida por el señor Juez de Cámara preopinante, Dr. Abel G. Sánchez Torres, compartiendo las consideraciones efectuadas y, en consecuencia, me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.

Por todo lo expuesto;

SE RESUELVE:

I.- DECLARAR LA NULIDAD de la resolución dictada con fecha 9.06.2014 por el Juzgado Federal de Río Cuarto, de conformidad a los fundamentos expuestos en los Considerandos precedentes (conf. art. 123 del CPPN).

II.- Sin costas (arts. 530 y 531 del CPPN).

III.- Regístrese y hágase saber. Cumplimentado, publíquese y bajen.

ABEL G. SANCHEZ TORRES

JUEZ DE CÁMARA

LUIS ROBERTO RUEDA

JUEZ DE CÁMARA

CAROLINA PRADO

Secretaria de Cámara

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