El orden de parientes obligados al pago de alimentos que establece el Art. 367 del C. Civil es sucesivo o subsidiario y no simultáneo.Por ello hemos afirmado que la obligación de los abuelos respecto de los nietos tiene esa condición y se debe justificar previo a reclamarlos a aquellos la insuficiencia de recursos de los padres o la imposibilidad de suministrarlos: “El reclamo de alimentos a los abuelos es procedente en tanto los padres estén imposibilitados de proveerlos o no lo hagan en la medida suficiente para abastecer las necesidades de los alimentados, a ello se debe que se exija la prueba de la imposibilidad de la prestación del pariente o pretenso pariente llamado en primer término (Art. 367 del C. Civil)”.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art. 367
DATOS DEL FALLO
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERÍA, SAN JUAN, SAN JUAN
Sala 02 (SANCHEZ, OCTAVIO AUGUSTO OTIÑANO, OSCAR ROBERTO LARGACHA QUIROGA, ALEJANDRO)
N.N. c/ N.N. s/ ALIMENTOS PROVISORIOS MEDIDA CAUTELAR
SENTENCIA, 18527 del 7 DE OCTUBRE DE 2005