Para que se perfeccione la causa que hace nacer el deber de pago de la comisión en cabeza de la aseguradora respecto de su productor y/o asesor deben producirse dos hechos jurídicos: tanto la suscripción del contrato de seguro como la percepción, por parte de la entidad aseguradora, del importe de la prima de ese convenio, por lo que mientras el cliente no pague a la ART el importe de la prima, no puede considerarse que nazca la obligación de esta última de abonar la comisión a sus productores y/o asesores y la deducción efectuada por la actora al momento de registrar contablemente los créditos por las primas a cobrar no resulta procedente conforme a lo dispuesto por los arts. 17 y 18 de la ley del impuesto a las ganancias. Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: LEY 20.628 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 649/97 Art.17 al 18
FALLOS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION , CAPITAL FEDERAL, CAPITAL FEDERAL (LORENZETTI, HIGHTON, FAYT, MAQUEDA, ZAFFARONI) ASOCIART SA ART (TF 21.213-I) c/ DGI SENTENCIA del 6 DE MAYO DE 2014 Nro.Fallo: 14000066