La mayoría de edad legal es, únicamente, la establecida por el Código Civil en su artículo 126 y menores todos los referidos en el art. 127 idem. La agravación prevista en el art. 41 quater (ley 25.767) habla sólo de mayor sin ningún otro agregado o aclaración, interpretarlo de otro modo, importaría una flagrante violación al principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional) y su complementario de tipicidad, toda vez que de tal suerte se llevaría la agravante a quienes no están comprendidos, según el texto normativo vigente, en ella. Aún por vía de una interpretación sistemática de la ley penal, de los arts. 6, 8 y 10 de la ley 22.278 que gobierna el régimen penal de minoridad —específica en este tema— surge inequívocamente que la minoridad llega hasta los 21 años de edad también para este texto, estableciendo distintas clases de menores —de hasta 16, de 16 a 18 y de 18 a 21—, con prescripciones particulares y distintas para cada una de estas etapas. (Voto del Dr. Mitchell, adhiere el Dr. Fégoli, Dr. David según su voto).
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.126 al 127, Constitución Nacional Art.18, Ley 11.179 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.41 Quáter, Ley 22.278 Art.6 al 10
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIÓNAL DE CASACIÓN PENAL, CAPITAL FEDERAL
Sala 02 (Magistrados: Fégoli, David, Mitchell.)
O. N. M. s/ recurso de casación.
SENTENCIA, 6299 del 7 DE MARZO DE 2006