Debe recalcarse que las infracciones formales a la ley 24.240 (en el caso a su art. 15) no requieren la producción de ningún resultado o evento extraño a la acción misma del sujeto para su configuración, siendo su apreciación objetiva y configurándose por la simple omisión, que basta, por si misma, para violar la norma, en tanto su verificación lleva a entender que al menos ha mediado negligencia del responsable, quien deberá desplegar los medios probatorios para destruir tal presunción. (Sumario confeccionado por el SAIJ)
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 24.240 Art.15
DATOS DEL FALLO
CAMARA NAC. APELAC. EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, CAPITAL FEDERAL
Sala 04 (Alejandro Juan Uslenghi – Guillermo Pablo Galli)
Garbarino SA c/ DNCI – Disp 129/05 (Ex 64-4205/98)
SENTENCIA, 5606 del 17 DE JULIO DE 2008