RÉGIMEN PENAL DE MENORES: OBJETO – PENA

Respecto del contenido estatuido en el art. 4 de la ley 22.278, específicamente de la facultad que se le otorga a los Magistrados a aplicar o no sanción, corresponde que transcriba lo señalado por José Severo Caballero, en su obra Regulación de la Tutela y de la Represión de los Menores Delincuentes en la República Argentina: “dicha facultad no es un acto de clemencia sino de política criminal, porque el no imponer un castigo se funda en la falta de necesidad de la pena…”, con lo que se descarta que se trate de un perdón judicial; tampoco es una excusa absolutoria, pues sea cual fuere la doctrina que se siga sobre éstas, nadie ni nada autoriza a sostener que ellas puedan surgir de un examen total de los motivos del obrar, las condiciones de la acción de la personalidad toda del delincuente en relación a la mayor o menor probabilidad de que pueda, en lo futuro, incurrir en un nuevo delito”. Asimismo, cabe resaltar que la naturaleza del beneficio es de política criminal, resuelta mediante una renuncia a la potestad punitiva del Estado, no total, como en los supuestos contemplados en el art. 1 de la ley indicada, sin parcial, mediante una limitación condicionada de su ejercicio. Esta razón de política criminal fue tenida en cuenta por el legislador al establecerlo, y, consecuentemente, su fundamento y condiciones de aplicación deben extraerse de los términos del propio texto que lo instituye.

REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 22.278 Art.1, Ley 22.278 Art.4

DATOS DEL FALLO
CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA, TRELEW, CHUBUT
Sala PROCESAL PENAL (Carlos Alberto Velázquez Juan Manino VA)
M., V. s/ Lesiones Graves
SENTENCIA, 0000000018 del 14 DE MAYO DE 1993

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