No hay duda alguna sobre la procedencia del daño moral, habida cuenta de los evidentes padecimientos y molestias que habrá de experimentar -por desgracia- la víctima; se trata, de lo que se ha dado en llamar prueba in re ipsa, es decir, aquella que surge inmediatamente de los propios hechos.
Su valuación no está sujeta a cánones estrictos (arg. art. 522 del Código Civil; conf. Llambías, J. J., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, tomo I, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1978, pág. 350; Belluscio, A. C.; Zannoni, E. A., Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, tomo 2, Buenos Aires, Astrea, 1979, pág. 733; Sala III, causa Nº 4173/97, del 6/03/01; causa Nº 6313/93, del 29/03/01; causa Nº 2481/99, del 5/10/04), por lo cual los jueces de la causa están facultados para establecer su quantum prudentemente, tomando en cuenta la gravedad de la lesión sufrida, su función predominantemente resarcitoria y el principio de reparación integral. Además, la reparación del agravio moral debe ser determinada ponderando esencialmente la índole de los sufrimientos de quien los padece y no mediante una proporción que la vincule con los otros daños cuya indemnización se reclama (conf. Sala I, causa Nº 1458/91, del 20/02/96; Sala II, causa Nº 17.292/95, del 17/10/95; Sala III, causa Nº 9.573/00, del 18.02.05).
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.522
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NAC. DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL FEDERAL, CAPITAL FEDERAL
Sala 03 (Dr. Guillermo Alberto Antelo – Dr. Ricardo Gustavo Recondo Dra. Graciela Medina.)
BATISTA WALTER JOSE Y OTROS c/ SANATORIO QUINTANA S.A. Y OTRO s/ responsabilidad médica.
SENTENCIA, 6873/98 del 6 DE SETIEMBRE DE 2005