El concepto básico de accidente in itinere es el de trayecto, esto es, el recorrido del espacio de vía pública entre el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador. La expresión domicilio no debe ser entendida en el sentido técnico jurídico de los arts. 89 y 90 del Código Civil, sino en el más amplio de residencia —que puede o no coincidir con el de domicilio—, y que crea entre la persona y el lugar una relación de hecho, análoga a aquel que constituye el sustrato material —corpus— del domicilio real o voluntario. Incluso la mera habitación —lugar donde se fija transitoriamente la residencia— basta para caracterizarlo, porque lo relevante para el art. 3 de la ley 24.028, es que el accidente haya ocurrido entre el lugar desde donde el trabajador inició su traslación hacia el establecimiento y éste, o entre el lugar de trabajo y aquel al cual se dirigió al finalizar la jornada (cfr. C.N.A.T., Sala VIII, sent. del 29.06.01, “Licantica, Isabel c/ B y C Asociación SRL y otro”).
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art. 80 al 90, Ley 24.028 Art. 3
DATOS DEL FALLO
CÁMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CAPITAL FEDERAL, CAPITAL FEDERAL
Sala 02 (Dorado-Herrero-Fernández.)
“MAMANI RAMOS, JUAN ROBERTO c/ Consolidar A.R.T. S.A. y otro s/ Ley 24.557”.
SENTENCIA, 140623 del 23 DE FEBRERO DE 2011