1- El principio de igualdad jurídica de los cónyuges y la superposición actual de roles matrimoniales trae consigo que en cada caso en donde se debaten los alimentos entre cónyuges, se deba analizar la distribución de roles que se asumen en cada pareja y las posibilidades de cada esposo para desarrollar tareas. Con este enfoque, por el deber de solidaridad que emana de la institución matrimonial, aún cuando no se acredite la imposibilidad de la esposa de procurarse medios de subsistencia, corresponde al marido abonar una cuota alimentaria si se evidencia que él fue el soporte económico del grupo familiar durante la convivencia. 2- Sin embargo el principio de justicia también impone el deber de cada cual de asumir la nueva situación que le toca vivir sin pretender descargar sobre el otro indeterminados y extensos compromisos alimentarios que excedan el deber de solidaridad que el matrimonio impone. En consecuencia, si la esposa es universitaria con formación de postgrado aunque le falte experiencia laboral, la pensión alimentaria se establecerá por un período determinado que prudentemente se estima en dos años y que permita a la alimentada su reubicación en el mercado laboral. Debe evitarse así la cristalización de roles desempeñados durante la convivencia una vez superadas las dificultades transitorias y la alimentada podrá proveerse su propio sustento. 3- Si no existe sentencia de divorcio ni condena de culpabilidad que pese sobre el alimentista no es aplicable el art. 207 del Código Civil que propende a mantener en la cuota alimentaria el status económico que gozaba la alimentada, porque no se trata de una carga excepcional de carácter sancionatorio para el obligado sino puramente alimentaria. No se trata de mantener el hogar común en el marco de la convivencia sino la asistencia al cónyuge necesitado al cesar ésta. En este sentido, si la pensión excede holgadamente los importes para el pago de expensas, luz y gas y el departamento es bien propio del alimentante, su contribución alimentaria está ajustada a las necesidades. (Sumario Nº20313 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.207
DATOS DEL FALLO
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL
Sala B (MIZRAHI, RAMOS FEIJÓO.)
F., M.M.J. c/ B., C.R. s/ ALIMENTOS.
SENTENCIA del 26 DE OCTUBRE DE 2010