por GUILLERMO A. BORDA
2 de Abril de 1997
REVISTA EL DERECHO Nro. 9223, pág. 1
UNIVERSITAS S.R.L.
Id Infojus: DACJ970104
En el fallo “Alegre, Humberto Leonardo y otros c/Somorrostro, Carlos Alberto y otros”, un menor de diez años, a la salida del colegio fue embestido por un automóvil sufriendo una incapacidad total y permanente del 20% de la total. Segunda Instancia hizo lugar parcialmente a la demanda instaurada por los padres del menor en su carácter de representantes legales, por los daños y perjuicios patrimoniales y morales sufridos. Se sostuvo que en el caso había mediado culpa concurrente de ambas partes; de los demandados, dado que el automóvil circulaba a excesiva velocidad, más si se tiene en cuenta que lo hacía frente a una escuela, donde reglamentariamente el conductor debe moderar la velocidad. La responsabilidad de la víctima consistiría en que la misma no cruzó la calle por la senda peatonal. Interpuesto el recurso extraordinario, la Corte Suprema por mayoría de sus votos, lo desestimó sin fundamento, haciendo aplicación del artículo 280 del Código Procesal.
Este decisorio constituye un antecedente peligroso y poco afortunado si se tiene en cuenta la suavidad con que se trató al demandado, autor del daño ocasionado. En primer lugar, porque si bien la Cámara sostiene que no se puede imputar culpa a un menor de diez años, en el caso hubo culpa in vigilando de los padres que debieron cuidar que el menor no infringiese las normas legales de tránsito; los padres son terceros por quienes los demandados no están obligados a responder, por lo que se consideró inaplicable la responsabilidad objetiva del artículo 1113 del Código Civil.
Esta decisión es violatoria del principio constitucional por el cual nadie puede ser condenado sin ser oído (artículo 18 CN). No se puede sostener que la responsabilidad imputada a los padres del menor fuera un fundamento para liberar parcialmente de responsabilidad a los demandados; en autos existió una condena puesto que se declaró a los padres, parcialmente culpables del daño causado y sin ser oídos, debiendo recibir sólo el 50% de lo estimado en concepto de daño patrimonial. En segundo lugar, las sumas fijadas en concepto de daño patrimonial ($10.000) y moral ($7.500) son irrisorias, y atentan contra el principio de reparación integral. Si bien en autos el menor fue afectado por un daño de monto no comprobable, ello no significa que los jueces se limiten a fijar una indemnización simbólica; la reparación debe ser justa y corresponderse con el daño, debiendo ser apreciada por el juez según su libre y prudente arbitrio. Frente al grave problema que representan la excesiva velocidad y la imprudencia de los automovilistas, el principio jurisprudencial según el cual, el automovilista debe mantener en todo momento y lugar el control de su vehículo, debe ser aplicado con rigurosidad; y las indemnizaciones deben ajustarse a los valores reales. Además, sería conveniente que en nuestro derecho se añadiera a los perjuicios sufridos por la víctima, una pena civil para desalentar las conductas culposas.
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