La parte actora interpone recurso de casación en contra de la sentencia definitiva Nº 32/11, pronunciada por la Cámara de Apelación de Primera Nominación, en la que por unanimidad resuelve desestimar el recurso articulado por la demandada, Empresa “El Nene”, con costas a su cargo, hacer lugar al recurso deducido por el Estado Provincial y dejar sin efecto su responsabilidad en el caso, con costas por el orden causado en ambas instancias.
Del relato de los hechos se extrae que la controversia se origina a raíz del accidente en el que perdiera la vida L., de ello resultan demandados por C. por sí y en representación de sus dos hijas menores, el conductor del colectivo, la empresa “El Nene” a la cual pertenece el medio de transporte y el Estado Provincial.
Este último con fundamento en el incumplimiento del deber del ejercicio de policía, al haber permitido que la unidad circule sin seguro.
En la primera instancia se hace lugar parcialmente a la acción y se condena a pagar únicamente a las menores, a los tres demandados, aunque al Estado Provincial, hasta el límite de la cobertura de seguro que debió tener la empresa para este tipo de siniestro. La empresa y el Estado Provincial apelan y la Cámara confirma lo resuelto para la empresa de transporte y deja sin efecto lo decidido en relación al Estado Provincial.
El fracaso del recurso no obedece únicamente a sus defectos técnicos, toda vez que de haber superado el vallado de las formalidades su resultado a mi entender no se habría modificado.
Y solo porque su resultado es así, voy a permitirme introducirme en el planteo de fondo y añadir que no está en discusión que el Estado no ejerció el deber de controlar y que el colectivo circulaba sin seguro.
La confrontación en esta acción de daños y perjuicios se instala en torno a si esta conducta de abstención atribuida al Estado integra el nexo causal para que cobre operatividad la responsabilidad indemnizatoria de su parte.
La actora con insistencia afirma que se encuentra probado y lo cierto es que no se observa que en este caso, ese no hacer sea condición apta para que el desmedro se haya producido.
La omisión de controlar, al margen de ser cierta nada tiene que ver en el hecho luctuoso ocurrido, pues el accidente no se produce por que el colectivo circulaba sin seguro. El reconocer la falta de control por parte del Estado no es contradictorio con el hecho de no aceptar la extensión de responsabilidad, pues son cuestiones distintas.
En tal sentido no resulta atendible la afirmación de la recurrente de que el Estado resulta responsable porque al no hacer el control ante la producción del hecho dañoso no evitó que los daños estén cubiertos.
Son factores diferentes como el fallo con claridad explica y que además, después puntualiza que la falta de servicio por parte del Estado solo puede comportar un antecedente válido para un eventual reclamo ante la conjetural imposibilidad que la actora no haga efectivo su crédito de los directamente responsables.
Por todo lo expuesto considero que el recurso debe ser rechazado
FALLOS
CORTE DE JUSTICIA , SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA
(Luis Raúl Cippitelli Amelia Sesto de Leiva Enrique Ernesto Lilljedahl (S.L.))
Cabrera, María S. del Carmen c/ Lontoya, Héctor Eliberto Y Otros s/ Daños y Perjuicios – CASACION
CASACION, 4/13 del 12 DE ABRIL DE 2013