ACCIDENTE DE TRANSITO – VICTIMA DEL ACCIDENTE – CONSUMIDORES – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

El Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil de Automotores es uno de los instrumentos legales más importantes para el ciudadano común, dado que es una manera de brindar protección contra la epidemia de los accidentes de tránsito.

En primer lugar, se debe resaltar que en nuestra opinión, la forma más eficiente para otorgar una cobertura real, sería a través de una legislación específica que creara un sistema legal específico y autónomo (como por ejemplo la Ley Badinter), en forma independiente del Código Civil y Comercial.

Hasta que se dicte dicha nueva normativa, es que debemos utilizar nuestro nuevo Código Civil y Comercial, aplicándolo en consonancia y en forma sistemática con la Ley de Tránsito (Ley 24.449) y la Ley de Defensa del Consumidor.

Respecto a las pautas y normativas del Código Civil y Comercial (Ley 26.994), debemos señalar que pretendió -equivocada e inconvencionalmente- quitarle a la Víctima de un accidente de tránsito, su categoría de Consumidor, a través de la derogación de los “Terceros Expuestos” del Art. 1º de la Ley de Defensa del Consumidor.

Decimos que solamente se “pretendió” eliminarlo de dicha categoría y que en la realidad no pudo lograrse, dado que -según explicaremos más adelante- la víctima de un siniestro vial, sigue siendo normativamente un consumidor.

También decimos que se trató de una idea “equivocada”, dado que los motivos que se exponen en los “Fundamentos” del Código Civil y Comercial expresan cuestiones genéricas y vagas, sin sustento en la realidad concreta de nuestros Tribunales.

Y, también manifestamos que al eliminar a los “Terceros Expuestos” de la Ley de Defensa del Consumidor, el Código Civil y Comercial no resiste el Control de Convencionalidad, dado que en forma palmaria viola de manera expresa el Principio de No Regresión.

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, es que en nuestra opinión, con la normativa legal vigente: la Víctima de un Accidente de Tránsito sigue siendo un Consumidor.

1) Introducción.
1.1) Quizás uno de los mayores errores que tenemos desde la doctrina, es que muchas veces, se proponen interpretaciones legales y/o modificaciones normativas que no tienen en cuenta al ser humano de carne y hueso.
O, para decirlo con la terminología legal vigente de los Tratados Internacionales (Art. 75, inciso 22 de la Carta Magna y el Art. 1º del Código Civil y Comercial), no se respeta el Principio “Pro Hominis”.
Ello es así, dado que en muchos casos existe una brecha entre la teoría y la práctica, que nos aleja de los reclamos de justicia de nuestros conciudadanos.
1.2) Algo así ocurren en nuestro Código Civil y Comercial y las modificaciones legales que introduce en la Ley de Defensa del Consumidor, a través de distintas derogaciones.
Así, por un lado, el Código sigue la buena senda, ratificando la postura de la doctrina y jurisprudencia, ordenando que los Accidentes de Tránsito deben juzgarse a través de la “responsabilidad objetiva” Art. 1769, de acuerdo a las pautas del Art. 1757.
Pero, por otro lado, esta correcta postura legal, va a pretender vaciarla casi de contenido, cuando deroga del Art. 1º al “Tercero Expuesto”, con la finalidad que la Víctima de un accidente de tránsito no sea considerado un consumidor.
1.3) Sin perjuicio de ello, es que adelantamos que más allá de las aspiraciones de los hacedores del Código Civil y Comercial, es que con estricto fundamento normativo las Víctima de Accidentes de Tránsito siguen siendo Consumidores.

2) Preliminar.
2.1) A guisa de recuerdo de la sentencia de Catón, cuando en todas sus disertaciones manifestaba “delenda est Carthago”, es que en todas las intervenciones que realizamos respecto a seguros y los accidentes de tránsito insistimos que se debe regir por una normativa especial y particular para este tipo de cuestiones (1).
2.2) Por ello, el sistema legal especial y autónomo de seguros obligatorios de accidentes de tránsito que entendemos que debería establecerse, podría tener algunas de las siguientes características:.
i) mantener la responsabilidad objetiva.
ii) restringir la causales de eximición de responsabilidad del dañador.
iii) las causales de eximición de pago por parte de la Compañía de Seguros, deben ser absolutamente restrictivas (por ejemplo, podría ser, dolo de la víctima).
iv) la víctima es el primer beneficiario de este sistema.
v) rapidez en el cobro de la indemnización.
vi) importancia de la vía administrativa (para intentar que no se judicialicen los reclamos).
vii) algunas indemnizaciones podrían ser realizados en forma de renta (brindando a la víctima las garantías pertinentes).
viii) aplicación de sanciones, si no se produce un ‘pronto pago’.
ix) aplicabilidad de daños punitivos.
x) creación de un Fondo de Garantía, para los casos que los dañadores no tengan seguro o fueran autores desconocidos o se hubieran dado a la fuga o se hubiera anulado la Póliza.
xi) inoponibilidad a la víctimas del incumplimiento de las cargas por parte del asegurado.
xii) plazo de prescripción de cinco (5) años.
xiii) ampliación, a favor de la víctima, las pautas para la elección de la competencia.
xiv) mecanismos para controlar el cumplimiento de la obligatoriedad de la contratación del seguro.
xv) en caso de incumplimiento de la Aseguradora, el reclamo vía judicial al Fondo de Garantía y/o la Aseguradora se realizará por el proceso más abreviado de la jurisdicción donde tramite el proceso.
xvi) pago de las indemnizaciones aunque exista culpa grave del dañador (con posibilidad de repetición contra el causante del perjuicio).
xvii) establecimiento de franquicias (con un tope razonable), que NO sean oponibles a las víctimas.
xviii) etc.
2.3) No obstante lo antes expuesto, es que mientras exista esta diferencia en el ser y el deber ser, es que debemos seguir aplicando, estudiando y analizando las pautas aplicables del Código Civil y Comercial.

3) Los Arts. 1769 y 1757 del Código Civil y Comercial:
3.1) De manera correcta el Art. 1757 establece la normativa respecto a la
responsabilidad objetiva, incluso ampliando su aplicación a la actividad empresaria.
Asimismo, para que no existan dudas, es que en forma docente el Art. 1769, de manera expresa resalta que en los Accidentes de Tránsito se deben aplica las pautas de las responsabilidad objetiva (Art. 1757).
3.2) Así entonces el marco general normativo, el Código Civil y Comercial mantiene las pautas que se venían siguiendo desde la doctrina y la jurisprudencia nacional a lo largo de los últimos años.
3.3) Mas, como veremos seguidamente, en nuestra opinión, existe cierto divorcio conceptual entre lo establecido por el Código Civil y Comercial y las pautas normativas y filosóficas del Seguro obligatorio (Art. 68 de la Ley 24.449), la Ley de Defensa del Consumidor y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos (Art. 75, inciso 22 de la Carta Magna).

4) Las Víctimas de Accidentes de Tránsito son Consumidores:
4.1) Desde hace alrededor de quince años (2), sostenemos que de acuerdo a las pautas de la Ley 24.240 y el Art. 68 de la Ley 24.449, las Víctimas de Accidentes de Tránsito, son Consumidores.
4.2) Luego ello se vio profundizado y potenciado por las pautas legales introducidas por la Ley 26.361, que modificó a la original Ley de Defensa del Consumidor (Ley 24.240) (3)
4.3) Ello se encuentra corroborado en forma expresa por la Superintendencia de Seguros de la Nación, que de manera específica, en su página web, al momento de la escritura del presente trabajo (27 de Agosto de 2016) (4), establece:.
“…En el caso del seguro, se considera que pueden ser consumidores o usuarios con la consiguiente tutela particular que la ley acuerda:
– asegurados.
– asegurables.
– beneficiarios.
– terceros o damnificados…”.
4.4) En la misma senda se encuentra la normativa del Art. 1092 del Código Civil y Comercial, que establece que es consumidor (5).
– quién es el beneficiario directo (del seguro obligatorio de responsabilidad civil de automotores).
– quien es el destinatario final (del seguro obligatorio del Art. 68 de la Ley 24.449).
4.4.1) “Beneficiario Directo” del Seguro Obligatorio (Art. 1 de la Ley 24.240 y Art. 1.092 del Código Civil y Comercial):.
Resulta claro que en los seguros “obligatorios” el “beneficiado directo” es la víctima del siniestro y el beneficiado indirecto es el propio asegurado.
Ello no solo surge de la sencilla interpretación de la norma (según se aconseja a través de la Navaja de Ockam), sino que se encuentra corroborado expresamente en el mismo Art. 68 de la Ley de Tránsito, cuando establece la Obligación Legal Autónoma derivada de Gastos de Sanatorio a favor de la “víctima del Accidente de Tránsito” aunque existieran no existiera responsabilidad del asegurado.
4.4.2) “Destinatario Final” (Art. 1º de la Ley 24.240 y Art. 1092 del Código Civil y Comercial):.
Respecto a la cuestión que la Víctima de un Accidentes de tránsito es el “Destinatario Final” de los seguros Obligatorios, es un tema que no se discute en la doctrina internacional desde hace muchos años.
En efecto, dicha filosofía protectoria a favor de la víctima fue resaltado desde siempre por uno de los mayores doctrinarios de seguros de Latinoamérica, como fuera Isaac Halperín, quien destacaba la “función social del seguro” (6).
Y, en la doctrina extranjera, también el tema que la víctima de un accidente de tránsito de un seguro obligatorio sea considerada como destinatario final, fue resuelta en Europa hace alrededor medio siglo, ora por la doctrina, ora por la jurisprudencia.
Así lo sostenía el maestro español Ernesto Caballero Sanchez (7), quien compartía en forma plena la tradicional y unánime Jurisprudencia del Supremo Tribunal de España, que viene resolviendo pacíficamente que:.
“…el seguro de responsabilidad civil se configura hoy, más que como instrumento de protección del asegurado (a lo que respondía originariamente),como institución destinada a tutelar los intereses del perjudicado (S.T.S., 3 de Julio de 1981…”.
Ratificando dicha postura es que Ernesto Caballero Sanchez, siguiendo la senda del Supremo Tribunal de España, enseña que: “…las relaciones entre el perjudicado y el asegurador han pasado a ocupar el primer plano (S.T.S., 26 de Diciembre de 1986)…”, resaltando que ello es así dado que:.
“…la finalidad principal del contrato de seguro de responsabilidad civil consiste en dejar definitivamente indemne al tercero (S.T.S. 1 de Diciembre de 1989)…”.
4.5) Como consecuencia de todo lo antes expuesto, es que de acuerdo a las pautas del Art. 1.092 del Código Civil y Comercial y el Art.1º de la Ley de Defensa del Consumidor, al ser la Víctima de un accidente de tránsito el Beneficiario Directo y el Destinario Final, es que no hay duda que se encuentra dentro de la categoría de Consumidor (8).

5) Consecuencias Legales concretas y Prácticas específicas que las Víctima de un Accidente de Tránsito sea considerado un Consumidor:
5.1) Atento que el desarrollo del tema de las Consecuencias en particular excede los límites del presente trabajo, es que ahora solamente mencionaremos dichas consecuencias legales y prácticas, remitiéndonos brevitatis causae a lo que hemos escrito al respecto (9).
5.2) Por ello, de manera asaz sintética, podemos señalar que algunas de las consecuencias legales y prácticas, pueden ser las siguientes:.
– Juicios abreviados.
– Gratuidad del procedimiento.
– Aplicación de las Cargas Probatorias Dinámicas.
– Acción Directa contra las Compañías de Seguro.
– Daños Punitivos.
– Aplicación de Daño Directo:.
– Prescripción de Cinco (5) años.
– Ampliación de causales de interrupción de la Prescripción.
– Publicación de las condenas a las empresas.
– Efecto vinculante de la Publicidad.
– Sanciones a las empresas .
– Responsabilidad solidaria de la cadena de comercialización.
– Inoponibilidad de ciertas defensas de las Compañías de Seguros.
– Interpretación del seguro a favor del consumidor (víctima).
– Inaplicabilidad del principio del efecto relativo de los contratos.
– Declaración de Cláusulas Abusivas.
5.3) Como corolario de todas las consecuencias legales y prácticas a favor de las Víctimas de Accidentes de Tránsito, es que se comprende el motivo por el cual las Compañías de Seguros se oponen en forma férrea e inflexible a nuestra postura.

6) Las modificaciones del Código Civil y Comercial a la Ley de Defensa del Consumidor: la eliminación del “Tercero Expuesto”:.
6.1) Según adelantáramos en el Código Civil y Comercial, se eliminan a los “Terceros Expuestos” del Art. 1º de la Ley de Defensa del Consumidor con la confesa finalidad que las Víctimas de Accidentes de Tránsito no puedan ser consideradas consumidores (10).
Así, en la parte pertinente de los Fundamentos, se señala que:
“…En cambio, la redacción de la ley 26.361, carece de restricciones por lo que, su texto, interpretado literalmente,
ha logrado una protección carente de sustancialidad y de límites por su amplitud…”.
Y, luego se agrega en los “Fundamentos”:.
“…Un ejemplo de lo expuesto lo constituye el hecho que alguna opinión y algún fallo que lo recepta, con base en a la frase “expuestas a una relación de consumo”, han considerado consumidor al peatón víctima de un accidente de tránsito, con relación al contrato de seguro celebrado entre el responsable civil y su asegurador…”.
6.2) De alguna manera nos sentimos identificados con lo que se señala en los Fundamentos, dado que desde el año 2000 (11) venimos planteando que la Víctima de un Accidente de Tránsito es un Consumidor; y después lo ratificamos en distintas publicaciones (12) y en nuestra Tesis Doctoral (13).
6.3) En la Jurisprudencia se comparte esta tesitura en numerosos fallos (14).
6.4) Respecto a la eliminación de los “Terceros Expuestos” del Art. 1º de la Ley de Defensa del Consumidor, se deben hacer algunas reflexiones:.
6.4.1) Una parte importante de la doctrina sostenía que el concepto de “Terceros Expuestos” no tenía límites ni restricciones y que como consecuencia de ello, se iba a producir una avalancha de juicios y reclamos absurdos e impropios.
A ello, se le contesta fácilmente, que la experiencia jurisprudencial de varios años nos demuestra que no existió ningún tipo de juicios en cascada; sino que -por el contrario- este concepto fue aplicado en forma muy medida y prudente, sin absolutamente ningún tipo de exceso.
6.4.2) Por otro lado, se trata de una eliminación o derogación de carácter Inconvencional, dado que viola en forma palmaria el Principio de No Regresión que es uno de los pilares fundamentales de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos (Art. 75, inciso 22 de la Constitución Nacional).
En efecto, la consideración de los “Terceros Expuestos” como Consumidores implica un retroceso legal de importancia, que puede tener repercusión en situaciones análogas al leading case “Mosca”.
6.4.3) Finalmente, en el tema que más nos interesa, la derogación de los Terceros Expuestos no tiene absolutamente ninguna aplicación ni consecuencia legal en el tema de las Víctimas de Accidentes de Tránsito (según desarrollaremos en el acápite siguiente).

7) La derogación del concepto de “Terceros Expuestos” no tiene ninguna consecuencia legal en las Víctimas de Accidentes de Tránsito como Consumidores:.
7.1) A los efectos prácticos y legales, deviene fundamental resaltar que la derogación y eliminación del concepto de Terceros Expuestos no tiene absolutamente ninguna trascendencia en la cuestión que analizamos de las Víctimas de Accidentes de Tránsito.
7.2) En efecto, según analizamos con anterioridad las Víctimas de Accidentes de Tránsito son Consumidores porque son los “Beneficiarios Directos” y “Destinatarios Finales” del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil de Automotores.
7.3) Y, las pautas de los “Beneficiarios Directos” y “Destinatarios Finales” continúan plenamente vigentes tanto en el Art.1.092 del Código Civil y Comercial, como en el Art. 1º de la Ley de Defensa del Consumidor.
7.4) Ello implica que la derogación de los Terceros Expuestos podrá tener -quizás- algún tipo de eventual consecuencia en situaciones análogas al caso “Mosca”, pero no va a tener absolutamente ninguna aplicación a las Víctimas de Accidentes de Tránsito.
7.5) Todo ello es así, porque -reiteramos- las bases y fundamentos que la Victima de un Accidente de Tránsito sea considerado un Consumidor son las pautas de “Beneficiarios Directos” y “Destinatarios Finales” que se encuentran plenamente vigentes en el Art. 1º de la Ley de Defensa del Consumidor y en el Art. 1092 y concordantes del Código Civil y Comercial.

8) Conclusiones:.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, es que a pesar de la eliminación de los Terceros Expuestos, las Víctimas de Accidentes de Tránsito siguen siendo Consumidores por aplicación directa de lo ordenado por la Superintendencia de Seguros de la Nación, del Art. 68 de la Ley 24.449; del Art. 1º de la Ley de Defensa del Consumidor y de los Arts. 1.092 y 1.094 del Código Civil y Comercial (15).

Notas al pie:
1) SOBRINO, Waldo; Seguros y el Código Civil y Comercial (su relación con la Responsabilidad Civil, el Derecho de Consumo, la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales), Capítulo VIII “Las Víctimas de Siniestros y el Código Civil y Comercial”, páginas 381 a 444, Editorial La Ley, Buenos Aires, Julio de 2016.
2) SOBRINO, Waldo; Ponencia “Las ‘Víctimas de los Accidentes de Tránsito’ como ‘Consumidores de Seguros’ (y sus consecuencias frente a la ‘Acción Directa Autónoma’ y las ‘Causales de Eximición de responsabilidad’)”; publicado en el Libro “X Jornada Nacional de Derecho de Seguros – III Jornada Latinoamericana de Derecho de Seguros – VIII Conferencia Internacional”, realizadas en la Ciudad de La Plata, en el mes de Septiembre de 2002.
3) SOBRINO, Waldo – GAVA, Adriel – TORTORELLI, Mercedes (Directores); Ley de Seguros Comentada, Art. 1º, www.laleyonline.com.ar .
4) http://www2.ssn.gob.ar/index.php/asegurados-usuarios/glosario (el
subrayado y la letra en negrita, es nuestra) (Captura de fecha: 27 de Agosto de 2016).
5) SOBRINO, Waldo; Seguros y el Código Civil y Comercial (su relación con la Responsabilidad Civil, el Derecho de Consumo, la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales), Capítulo VIII “Las Víctimas de Siniestros y el Código Civil y Comercial”, páginas 381 a 444, Editorial La Ley, Buenos Aires, Julio de 2016.
6) Ver: HALPERIN, Isaac (actualizado por Juan Carlos Félix MORANDI); Seguros (Exposición crítica de las Leyes 17.418 y 20.091), quien desde el mismísimo “Prólogo de la Primera Edición” de su obra, resalta la importancia de la “función social del seguro”, al afirmar que “…las nuevas normas se toman como punto de partida de una nueva evolución, fundada en un acentuado criterio de función social del seguro…”, página IX, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1983.
7) CABALLERO SANCHEZ, Ernesto; “El Consumidor de Seguros: protección y defensa”, Capítulo 3, “Protección Informativa y Publicitaria”; Punto .4) “El Seguro como instrumento de protección de terceros”, página 91 (la letra negrita y el subrayado, es nuestro) Editorial Mapfre, Madrid, España, 1997.
8) SOBRINO, Waldo; Seguros y el Código Civil y Comercial (su relación con la Responsabilidad Civil, el Derecho de Consumo, la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales), Capítulo VIII “Las Víctimas de Siniestros y el Código Civil y Comercial”, páginas 381 a 444, Editorial La Ley, Buenos Aires, Julio de 2016.
9) SOBRINO, Waldo; Seguros y el Código Civil y Comercial (su relación con la Responsabilidad Civil, el Derecho de Consumo, la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales), Capítulo VIII “Las Víctimas de Siniestros y el Código Civil y Comercial”, Acápite .7) “Consecuencias Legales y Prácticas”, páginas 392 a 421, Editorial La Ley, Buenos Aires, Julio de 2016 .
10) STIGLITZ, Rubén; “La Teoría del Contrato en el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación”, publicado en el Diario La Ley, de fecha 13 de Junio de 2012.
11) SOBRINO, Waldo; Ponencia “Las ‘Víctimas de los Accidentes de Tránsito’ como ‘Consumidores de Seguros’ (y sus consecuencias frente a la ‘Acción Directa Autónoma’ y las ‘Causales de Eximición de responsabilidad’)”; publicado en el Libro “X Jornada Nacional de Derecho de Seguros – III Jornada Latinoamericana de Derecho de Seguros – VIII Conferencia Internacional”, realizadas en la Ciudad de La Plata, en el mes de Septiembre de 2002.
12) SOBRINO, Waldo – GAVA, Adriel – TORTORELLI, Mercedes (Directores); Ley de Seguros Comentada, Art. 1º, www.laleyonline.com.ar .
13) SOBRINO, Waldo; Consumidores de Seguros, Editorial La Ley, Noviembre de 2009 .
14) Entre algunos de ellos, podemos citar:# Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “L”, en los autos “Griessi vs. Empresa de Transporte Micrómnibus Saenz Peña”, de fecha 12 de Marzo de 2012; # Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala “C”, en los autos “Empresa Bartolomé Mitre s/quiebra (s/inc de verificación por González, Nélida)”, de fecha 17 de Noviembre de 2011; # Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “H”, en los autos “Bustamante, Omar Rubén vs. Ortega, Santiago Nicolás y otros s/ daños y perjuicios”, de fecha 12 de Agosto de 2011
También corresponde resaltar que prestigiosas Cortes Supremas de importantes Provincias, también siguen dichas pautas interpretativas, como por ejemplo: # Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, en los autos “Laime, Carolina Luciana y Otros vs. Pacheco, Jorge Daniel, Ingeniería e Industrias y Paraná Seguros S.A. s/ Ordinario por daños y perjuicios”, de fecha 26 de Abril de 2011; # Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, en los autos “Baffoni, Laura C. vs. La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales”, de fecha 29 de Marzo de 2006 ; etc.
Y, entre diversos Tribunales, también se pueden citar: # Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Posadas, Sala II, en los autos “Caballero, Catalino, vs. Ricardo Orlando Lima y otros s/ daños y perjuicios”, de fecha 3 de Junio de 2011; # Cámara 5a de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza, en los autos “Ferreyra, José Aníbal y otros por sí y p/sus hijas menores y otros vs. Murad, Marisa Gladys y otros”, de fecha 5 de Julio de 2011; # Juzgado Nacional de 1a Instancia en lo Civil Nro. 31; Fecha: 13/05/2004; Partes: “A., A. M. y otras c. G., D. G. y otro”; publicado en La Ley 02/10/2006 , 7, con nota de Carlos A. Ghersi; La Ley 2006-E, 680, con nota de Carlos A. Ghersi; Cita
242
Online: AR/JUR/7165/2004; # Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería de San Juan, sala I ; Fecha: 30/11/2004; Partes: “Cosentino, Pablo A.”; publicado en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros 2005, 861; Cita Online: AR/JUR/5003/2004; # Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería de San Juan, sala I; fecha: 21/11/2005; Partes: “Quinsacara, Nicolás S.”; publicado en La LeyGran Cuyo 2006 (junio) , 639, con nota de Luis Armando Carello; La Ley Gran Cuyo2006 (febrero), 127 – Revista de Responsabilidad Civil y Seguros 2006, 776; Cita Online: AR/JUR/5518/2005; # Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro; Fecha: 29/03/2006; Partes: “Baffoni, Laura vs. La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales”; publicado en La Ley Patagonia 01/01/1900, 579; Cita Online: AR/JUR/1780/2006; # Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en pleno; fecha: 13/12/2006; Partes: “Obarrio, María P. c. Microómnibus Norte S.A. y otro”; publicado en La Ley 20/12/2006, 3 – La Ley 2007-A, 168 – DJ27/12/2006, 1244 – Revista de Responsabilidad Civil y Seguros 2007, 605 ; Cita Online: AR/JUR/7402/2006; # Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala L ; Fecha: 31/10/2007; Partes: “Nieto, Nicolasa del Valle c. La Cabaña S.A.”; publicado en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros 2007, 1114; Cita Online: AR/JUR/7267/2007; # Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala L ; fecha: 13/11/2007; Partes: “Fernández, María T. vs. Transportes América S.A. y otros”; publicado en La Ley 07/12/2007, 4 – La Ley 2007-F, 743 – Revista de Responsabilidad Civil y Seguros 2007, 1122; Cita Online: AR/JUR/7266/2007; # Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala M ; Fecha: 06/04/2009; Partes: “DoAmato, J. L. F. c. Microómnibus Norte S.A.”; publicado en La Ley 14/05/2009, 4, con nota de Waldo A. R. Sobrino; LA LEY 2009-C , 381, con nota de Waldo A. R. Sobrino; DJ07/10/2009, 2852: Cita Online: AR/JUR/3925/2009; # Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala J; fecha: 26/08/2010; Partes: “Gioncardo, María y otro c. Acosta Flores, Eri y otros”; Publicado en: La Ley Online; Cita Online: AR/JUR/45011/2010; # Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy ; Fecha: 26/04/2011; Partes: “Laime, Carolina Luciana; Laime, Silvia Beatriz, Laime, María Fernanda y Palavecino, María Antonia vs. Pacheco, Jorge D., Ingeniería e Industrias y Paraná Seguros S.A. s/ Ordinario por daños y perjuicios”; publicado en: La Ley Online; Cita Online: AR/JUR/24397/2011; # Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual 6º Nominación de Rosario ; Fecha: 05/08/2011; Partes: “Aimaretti, Diego A. c. Duarte, Horacio y Otros s/daños y perjuicios”; publicado en: La Ley Litoral 2012 (febrero), 32, con nota de José M. Fidelibus; Cita Online: AR/JUR/54734/2011; # Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H ; fecha: 12/08/2011; Partes: “Bustamante, Omar Rubén y otro c. Ortega, Santiago N. otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”; Cita Online: AR/JUR/50952/2011; # Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C ; fecha: 17/11/2011; Partes: Empresa Bartolomé Mitre s/ quiebra (s/ inc de verificación por González, Nelida); publicado en La Ley 28/03/2012, 11; Cita Online: AR/JUR/87533/2011; etc.
15) SOBRINO, Waldo; Seguros y el Código Civil y Comercial (su relación con la Responsabilidad Civil, el Derecho de Consumo, la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales), Capítulo VIII “Las Víctimas de Siniestros y el Código Civil y Comercial”, páginas 381 a 444, Editorial La Ley, Buenos Aires, Julio de 2016.

DATOS DE PUBLICACION
Publicación: www.saij.gob.ar
Fecha: JUNIO DE 2017

Editorial: SISTEMA ARGENTINO DE INFORMACIÓN JURÍDICA
REFERENCIAS
Referencias Normativas: **0.CCN C 026994 2014 10 01**, **0.CCN C 026994 2014 10 01** Art.1, **0.CCN C 026994 2014 10 01** Art.1092, Constitución Nacional Art.75, Ley 24.240, Ley 24.240 Art.1, Ley 24.449, Ley 24.449 Art.68, LEY 26.361

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