CUOTA ALIMENTARIA – DEBER ALIMENTARIO

Si bien, el deber alimentario de los hijos menores pesa por igual sobre ambos padres, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 265 y 271 del Cód. Civil, tras la reforma introducida por las leyes 23.264 y 23.515, estén en ejercicio conjunto o unilateral de la patria potestad, es criterio unánime, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, que lo dispuesto por las normas citadas no implica que los aportes deban ser equivalentes pecuniariamente desde que debe atenderse a la posibilidad económica que corresponde a cada uno de los padres. La obligación de contribuir a los alimentos y educación de los hijos pesa sobre ambos progenitores conforme su condición y fortuna, de modo, que en principio, deben analizarse los ingresos que aquellos tengan o puedan tener para establecer la contribución de cada uno.Pero es valor entendido, que la situación económica de uno de los padres no exime al otro de la obligación alimentaria que le compete con relación al hijo. La pensión alimentaria debe ser adecuada a la satisfacción de las necesidades del beneficiario, es preciso reconocer, que al mismo tiempo debe guardar relación con la situación económica del obligado al pago.Además, esto significa que cada padre habrá de satisfacer su obligación en proporción a sus ingresos, teniendo encuentra que el padre en su rol de proveedor habitual o tradicional de los requerimientos materiales de la familia, es quien en mayor medida debe procurar los medios pertinentes a tal fin, salvo causas excepcionales.

REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art. 265, Ley 340 Art. 271, Ley 23.264, Ley 23.515

DATOS DEL FALLO
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERÍA, SAN JUAN, SAN JUAN
Sala 03 (Caballero, Humberto Cuneo de García, Catalina Celia Moya, Moisés)
N. N. c/ N. N. s/ Alimentos – Tenencia
SENTENCIA, 9751 del 6 DE MAYO DE 2009

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