El artículo 57 del decreto ley 9650/80 de la Provincia de Buenos Aires no establece como regla la inembargabilidad de las prestaciones previsionales provinciales, desde que la característica de ser personalísimas sólo impide que el beneficio pueda ser enajenado o afectado a terceros por derecho alguno, mas no que el haber previsional sea objeto de embargo por obligaciones contraídas por el propio beneficiario. Directamente no consagra la inembargabilidad como lo hace la ley nacional 24.241 (art. 14). Por el contrario, el inc. c) del mencionado art. 57, alude a que podrá reducirse la prestación previsional por mandato judicial.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 24.241 Art.14, DECRETO LEY 9650/94 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 600/1994 Art.57
FALLOS
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL , PERGAMINO, BUENOS AIRES
(Levato – Scaraffia)
P.P., J. c/ Q., E.J. s/ Incidente de Aumento de Cuota Alimentaria
SENTENCIA del 17 DE JUNIO DE 2013