Cuando los beneficiarios de los alimentos son menores de edad, sin perjuicio de la observancia del orden de los obligados a la prestación alimentaria —su carácter subsidiario y sucesivo—, debe evitarse el rigorismo formal, en cuanto a las pruebas y exigencias requeridas para garantizar las necesidades básicas del niño que a la luz del principio del interés superior del niño relativiza la norma del art. 367 del Código Civil que debe reinterpretarse. De tal manera, si no se vislumbran los medios para que el progenitor de los niños haga efectivos sus compromisos, corresponde que éste -y en tanto también se comprometió a gestionar la permanencia de sus hijos en el inmueble del abuelo con carácter cautelar y en concepto de alimentos provisorios cumpla una prestación en especie —provisión como vivienda de un inmueble de su propiedad que además fue asiento del hogar conyugal previo a la separación de los progenitores—. Es que se encuentran prima facie acreditados los presupuestos para su admisión, pues la verosimilitud del derecho emerge del vínculo entre los alimentados y el demandado, y el peligro en la demora surge evidente dentro de la propia prestación, máxime cuando como en el caso, uno de los menores sufre problemas de salud. (Sumario Nº20708 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art. 367
FALLOS
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL
Sala B (RAMOS FEIJÓO, DÍAZ SOLIMINE.)
V., M.M. y otros c/ M., A. s/ ALIMENTOS.
SENTENCIA del 23 DE FEBRERO DE 2011