Sabido es que la “intrusión” legislada en el Código Civil y la “usurpación”, calificada como delito penal, son figuras jurídicas conceptualmente diferentes. Así, mientras la primera se verifica con la instalación del intruso en un inmueble sin amparo jurídico y contra el propietario o poseedor legítimos , el delito de usurpación, en cambio, según el art. 181 del Código Penal, requiere el concurso de un despojo con “violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad”, o bien que “para apoderarse de todo o parte de un inmueble, se destruyere o alterare los términos o límites del mismo”; o que, con “violencia o amenazas, se turbare la posesión o tenencia de un inmueble”. Esos componentes subjetivos de la conducta son los que tipifican la figura desde el punto de vista criminal, en tanto que el mero “intruso” —es decir, quien simplemente ocupa un inmueble sin derecho— no deja de serlo aun cuando no se hallare incurso en ninguna de las conductas penales ya descriptas. Dentro de esta línea de pensamiento, bien se ha destacado que el elemento “tipicidad”, propio de la valoración jurídico-penal, consecuencia del principio constitucional nullum crimen sine lege, puede conducir a declarar a un hecho ilícito civil, no obstante no ser ilícito penal por no encuadrar en un tipo penal.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 11.179 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.181
DATOS DEL FALLO
CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERÍA , TRELEW, CHUBUT
Sala A (Carlos Dante Ferrari Juan Humberto Manino)
C.F.P.P. c/ S., D. s/ Desalojo
SENTENCIA, 11-C-07 del 30 DE MARZO DE 2007