El proceso regular de declaración de caducidad bajo esta causal (cf. art. 50, inc. “e”) se inicia con el informe de la secretaría electoral elaborado de oficio o a pedido del fiscal- conteniendo el número de afiliados de la agrupación y el número mínimo de afiliados del distrito respectivo informado en la publicación efectuada por esta Cámara, de lo cual -cuando corresponda por no alcanzar el partido el mínimo de afiliados- se lo intimará en los términos del artículo 7º ter, segundo párrafo. Cumplido en debida forma el plazo de la intimación y producido un nuevo informe actuarial, de mantenerse la situación objetiva prevista en la norma, se dará vista al fiscal para que se expida dentro del plazo que el juez determine en función de los principios de celeridad y economía procesal, acerca de la pertinencia o no de declarar la caducidad de la agrupación política. Luego de ello, resulta imprescindible correr traslado al partido político para garantizar el debido proceso. Recién en este estadio, y realizada en caso de corresponder la audiencia del artículo 65, el a quo deberá resolver sobre la caducidad de la personalidad política de la agrupación.
SUMARIO DE FALLO
19 de Octubre de 2010
Id Infojus: SUPE000246