ALIMENTOS – ALIMENTOS ATRASADOS – DERECHOS DEL NIÑO

El inicio de la etapa prejudicial de avenimiento impuesta por la ley III nº 21 con carácter obligatorio, constituye en la actualidad el primer acto en que se exterioriza la necesidad del reclamante; la solución contraria convertiría a esta etapa ineludible en una carga para el reclamante, lo que resultaría contrario a los fines del instituto e inadmisible cuando están en juego los intereses de menores de edad, por contradicción con el art. 3 de la C.D.N. que consagra su interés superior como consideración de primordial atención en la materia.En otro orden, hallándose involucrados los intereses de menores de edad, una interpretación diversa resultaría claramente contraria al art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño, que cuenta con el rango normativo atribuido por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, en cuya virtud el interés superior del niño ha de constituir una consideración primordial en la materia.

REFERENCIAS
Referencias Normativas: Constitución Nacional Art. 75

DATOS DEL FALLO
CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERÍA, COMODORO RIVADAVIA, CHUBUT
Sala A (Julio Antonio Alexandre Fernando Nahuelanca Silvia N. Alonso de Ariet)
S., Y. E. c/ B., J. J. s/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA
INTERLOCUTORIO, 144-F-10 del 4 DE AGOSTO DE 2010

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