1- Cuando la cuota alimentaria fue establecida convencionalmente puede requerirse su modificación judicial pero en la medida de la variación de las necesidades del alimentado, de las posibilidades del aumentante, pauta que cobra especial virtualidad cuando existe un corto lapso entre la firma del acuerdo y la pretensión de reformarlo.
2- Con este enfoque debe establecerse la cuota elevando la acordada —que también contemplaba la asignación familiar correspondiente al menor y la obra social— pero descartando el descuento sobre el aguinaldo, puesto que esto implicaría percibir una cuota más allá de las doce mensuales que no encuentra respaldo en las necesidades a cubrir.
3- En cuanto a los intereses, aunque la deuda no fuese líquida porque no se determinó judicialmente, es cierta por lo que cabe aplicarle los principios generales del derecho y los específicos en materia alimentaria, por lo que cabe fijar la tasa pura del ocho por ciento anual para las diferencias devengadas desde la fecha del cierre de la mediación hasta el pronunciamiento y a partir de allí la tasa activa cartera general (préstamos)nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. Plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, del 20/4/2009). (Sumario Nº20348 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL
Sala G (BELLUCCI, AREÁN, CARRANZA CASARES.)
G., M.L. y otro c/ G., F.R. s/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA.
SENTENCIA del 20 DE OCTUBRE DE 2010