El art. 267 del Código Civil establece que la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad.
Cuando media separación de hecho de los padres, el ejercicio de la patria potestad se concentra en el padre o madre que ejerza legalmente la tenencia (art. 264, inc. 2º, del Código Civil), pero ello no significa ni puede ser entendido como que el otro progenitor no deba responder por las obligaciones que resulten de dicho ejercicio, máxime cuando —repito— se trata de uno de los deberes integrantes de la patria potestad, como es el de dar asistencia a los hijos en las enfermedades y del que no se exime ninguno de los padres aún cuando medie separación.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art. 264, Ley 340 Art. 267
DATOS DEL FALLO
CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERÍA, TRELEW, CHUBUT
Sala B (Sergio Rubén Lucero Raúl Adrián Vergara)
Á. Y. A. c/ J. C. D. s/ Alimentos
SENTENCIA, 05-F-10 del 22 DE SETIEMBRE DE 2010