Con anterioridad a la vigencia de la Ley 26.579 de reformas a los Códigos Civil y Comercial sobre mayoría de edad (publicada el 22/12/2009), se tenía dicho que la obligación alimentaria de los padres respecto de sus hijos, derivada de la patria potestad, se extendía hasta los veintiún años, pues esta era la edad con la cual se alcanzaba la mayoría de edad.
El fundamento legal de dicha extensión se hallaba en las disposiciones de los arts. 126 y 265 del Código Civil.
De tal modo, el supuesto de haber alcanzado el hijo la mayoría de edad era uno de aquellos en que el deber alimentario cesaba “ipso iure”, es decir, sin necesidad de un pronunciamiento judicial que dispusiera la cesación (Borda: “Familia”, Bs. As., Edit. Perrot, tomo II, 1969, pág. 410, nº 1248 y pág. 398 nº 1232 y 1233; CNCiv., Sala E, 29-6-92, E.D. 150-270; CApel.CC. Salta, Sala III, 28-12-95, Protocolo año 1995, fº 832; Id. Id., protocolo año 2000, f! 575).
El nuevo texto del art. 126 del Código Civil establece que son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de dieciocho (18) años.
Sin embargo, la Reforma ha incorporado un nuevo párrafo al art. 265 en virtud del cual la obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en el artículo 257, se extiende hasta la edad de veintiún años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre (debió decir los padres), en su caso, acrediten que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.
Es decir, que se ha establecido la mayoría de edad a partir de los dieciocho años, pero se ha mantenido el deber alimentario de los padres hasta la edad de veintiuno.
Como enseña Néstor Solari en reciente publicación de La Ley (20/04/2010, 1 “Alimentos debidos a los hijos entre los 18 y 21 años. La nueva ley 26.579”) “…la incorporación de la Convención sobre los Derechos del Niño (Adla, XLVII-A, 1481) entre los tratados (sobre derechos) humanos con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 C.N.), exigía una adecuación en las leyes internas. De acuerdo al instrumento internacional se es niño hasta la edad de 18 años.
Como consecuencia de ello, si mantenemos la minoría de edad del sujeto por encima de esa edad, estaríamos extendiendo su incapacidad, negándole el ejercicio de los derechos y garantías que gozan todas aquellas personas que tienen plena capacidad. El recurso de la incapacidad es excepcional, no habiendo justificativo válido en el orden interno para prolongar hasta los 21 años la incapacidad del sujeto.
Por ello, son los dieciocho años la línea divisoria entre menores de edad (niños, en la terminología del instrumento internacional) y mayores de edad, en lo que a capacidad se refiere, sin perjuicio de algunas protecciones jurídicas que el legislador entienda necesario mantener hasta los veintiún años u otra edad que establezcan las leyes…”.
Y apunta después “…A partir de la presente ley, tenemos tres fuentes posibles de la obligación alimentaria por las cuales los padres pueden tener que pasar alimentos a sus hijos: la patria potestad, el parentesco y -se agrega- el vínculo filial. Este último -en los términos establecidos en el segundo párrafo del art. 265 del Código Civil-, constituye un derecho de los hijos mayores de edad, entre los dieciocho y los veintiún años…”.
De todos modos, a partir de cumplidos los veintiún años de edad, la fuente obligacional de los alimentos que los padres deban a sus hijos seguirá siendo el parentesco, de acuerdo a lo que resulta del texto del art. 370 del Código Civil, según el cual “…el pariente que pida alimentos, debe probar que le faltan los medios para alimentarse, y que no le es posible adquirirlos con su trabajo, sea cual fuese la causa que lo hubiese reducido a tal estado…”.
En tal sentido, ha venido señalando esta Sala que “…Es verdad que pueden existir circunstancias, como las señaladas por los arts. 370 y cc. del Código Civil, en que, por resultar indispensables, la obligación alimentaria debe continuar.
Pero en tal supuesto cabe al alimentado hacer oportunamente el planteo respectivo a fin de lograr el pago de los alimentos (Borda: Op. cit., pág. 398/399 y nota 1825, en donde cita un fallo inédito de la CNCiv., Sala D). Mientras no haya un reclamo judicial en tal sentido, la acreditación de las circunstancias que lo aconsejarían, y una sentencia que disponga el pago de alimentos a un hijo mayor de edad, debe estarse a la cesación que ha operado de pleno derecho… ” (CApel.CC. Salta, Sala III, 22-9-992, tomo año 1992, pág. 488; CApel. CC. Salta, Sala III, 24-2-05, “Toro vs. Toro”, Expediente de Sala nº 112018, tomo año 2005, fº 139). La causa es González vs. González y el fallo data del 18 de mayo del corriente año, estando registrado al fº 417 de esta Sala.
Como se puntualiza en el caso señalado, que recuerda precedentes de esta Sala, el artículo 370 del Código Civil contempla situaciones como la de autos, en donde pueden existir circunstancias en que, por resultar indispensable, la obligación alimentaria debe continuar.
Pero para ello, debe el alimentado acreditar que le faltan los medios para alimentarse y que no le es posible adquirirlos con su trabajo, sea cual fuese la causa que lo hubiera reducido a ese estado.
Y la determinación de tal necesidad es una cuestión de hecho, que no se compadece con la sujeción a reglas fijas, presuponiendo: a) carencia de bienes o rentas o absoluta necesidad de los alimentos; b) imposibilidad de adquirirlos con su trabajo. Tal ineptitud puede ser física y provenir de enfermedad o falta de trabajo o bien psíquica (incapacidad o insuficiencia mental); c) irrelevancias de la causa: expresamente el texto legal desecha la causa que ha generado el estado de necesidad.
En esa orientación decidió la jurisprudencia que corresponden los alimentos a favor de la hija mayor de edad, si los médicos forenses han llegado a la conclusión de que no tiene capacidad para desarrollar y desempeñar tareas de oficinas o escritorio (CNCiv. Sala A – en E.D. -19.307).
Respecto a la situación con la obra social, tal como lo señala la Sra. Fiscal de Cámara, la cobertura se extiende hasta los veinticinco años (art. 9 Ley 23.660) la obra social puede continuar con la cobertura en tanto se presente la documentación que habilite la extensión, aún cuando se decida el cese de la obligación alimentaria.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.126, Ley 340 Art.257, Ley 340 Art.265, Ley 340 Art.370, Constitución Nacional Art.75, Ley 23.660 Art.9, LEY 26.579
DATOS DEL FALLO
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL, SALTA, SALTA
Cámara SALA III Sala CIVIL (Marcelo Ramón Domínguez y Guillermo Díaz)
AGUAISOL VALDEZ, Néstor c/ AGUAISOL, Gustavo Alejandro; AGUAISOL, José Luis s/ RECURSO DE APELACIÓN
INTERLOCUTORIO del 1 DE JUNIO DE 2010