La obligación de pagar honorarios al abogado de la sucesión es una obligación simplemente mancomunada (arts. 3491, 3495, 3496, 3497 y conc. del Código Civil), por lo cual existiendo varios herederos se divide entre ellos en proporción a sus partes dado que no existen solidaridad impuesta por la ley.
Por ello, cuando existen varios sucesores cada uno asume su responsabilidad como debitoris en los honorarios comunes o, expresado en otros términos, que remuneran las actividades procesales que beneficiaron a todos, en la proporción que le corresponde en la herencia (alícuota), es decir, en función del beneficio recibido por cada uno, de conformidad al mandato legal determinado en el art. 3492 del Código Civil.
Las obligaciones de los coherederos deudores, si bien mancomunados, no tienen por fuente causas distintas.
En orden al principio de unidad de la sucesión, los coherederos se encuentran frente a los terceros como parte única y todos juntamente expresan la titularidad de la herencia y no su simple cuota, es decir, que juntamente expresan la titularidad de la herencia y no su simple cuota, es decir, que tienen identidad de intereses por cargas de la sucesión.
Por consiguiente, se puede promover la ejecución de honorarios sin haberse efectuado la partición; los herederos deben cumplir con las obligaciones que nacen de la transmisión misma del patrimonio del causante (art. 3431 del C.C.).
Ref. Normativas :
Código Civil Art.3491 al 3492
Código Civil Art.3495 al 3497
Código Civil Art.3431
Fuente : OFICIAL
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA. SAN JUAN, SAN JUAN.
Sala 03 (Caballero, Humberto Moya, Moisés Cuneo de García, Catalina Celia)
HERNANDEZ Oscar Miguel s/ Sucesorio – Inc. de Redición de Cuentas
SENTENCIA del 9 de Junio de 2009