Cuando lo que está en tela de juicio es la mala praxis médica, deben tenerse en cuenta las siguientes pautas: a) que la obligación contraída por los profesionales es de “medios” y no de “resultado”; y la prueba del incumplimiento se identifica con la de la negligencia médica(conf. Llambías, J. J., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, tomo I, Nº 170 y 172, y tomo IV, Nº 2826); b) que resultan aplicables los principios comunes de la culpa, por lo que la actividad probatoria recae sobre -principalmente- aquél que alegue haber padecido el perjuicio (arts. 512 y 902 del Código Civil y art. 377 del Código Procesal; conf. Sala II, causas 5131 y 7933, del 2/02/88 y 2/07/91, respectivamente), sin que ello implique excluir la distribución dinámica de la carga probatoria atendiendo a las particularidades de cada caso y, sobre todo, a lo difícil que resulta para la víctima acreditar la relación causal del perjuicio con el obrar de los profesionales; y c) que la prueba relevante -por la naturaleza de la cuestión- es el dictamen pericial médico, en tanto ilustra sobre temas que normalmente escapan a la formación profesional del magistrado (conf. esta Sala, causa 485/97, del 26/12/00; causa 3111/92, del 31/08/01; causa 13.021/94, del 20/07/01, entre muchas otras).
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.512, Ley 340 Art.902, Ley 17.454 Art.377
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NAC. DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL FEDERAL, CAPITAL FEDERAL
Sala 03 (Dr. Guillermo Alberto Antelo – Dr. Ricardo Gustavo Recondo Dra. Graciela Medina.)
BATISTA WALTER JOSE Y OTROS c/ SANATORIO QUINTANA S.A. Y OTRO s/ responsabilidad médica.
SENTENCIA, 6873/98 del 6 DE SETIEMBRE DE 2005