El hecho de que la obra social haya formalizado la estipulación en favor de terceros en beneficio de su afiliado no implica que su responsabilidad hacia él quede eliminada o disminuida. Ello es así, toda vez que el afiliado se encuentra vinculado a la obra social por una relación jurídica en virtud de la cual dicho ente se obliga a prestarle asistencia médica integral. Pero junto con esa obligación principal existe —con fundamento en el art. 1198, primera parte, del Código Civil— una obligación accesoria y tácita de seguridad, que significa que la mencionada entidad se comprometa también a que la atención médica se lleve a cabo de tal manera que el beneficiario no sufra daño alguno. Ello determina que sea responsable ante la prestación deficiente del servicio por parte de las clínicas o facultativos en quienes derivó el cumplimiento de la obligación principal (conf. Sala II, causa Nº 4340, del 27/05/86; causa Nº 5080 del 12/06/87; Sala III, causa Nº 8256/94, del 9/11/95; causa Nº 7501/92, del 2/06/98; causa Nº 21.052/96, del 9/06/04; causa Nº 387/98, del 16/07/04; causa Nº 2481/99, del 5/10/04).
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.1198
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NAC. DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL FEDERAL, CAPITAL FEDERAL
Sala 03 (Dr. Guillermo Alberto Antelo – Dr. Ricardo Gustavo Recondo Dra. Graciela Medina.)
BATISTA WALTER JOSE Y OTROS c/ SANATORIO QUINTANA S.A. Y OTRO s/ responsabilidad médica.
SENTENCIA, 6873/98 del 6 DE SETIEMBRE DE 2005