La responsabilidad del Sanatorio Quintana deriva de la circunstancia de que entre el establecimiento asistencial y el médico que presta sus servicios se establece un verdadero contrato en favor de terceros: el eventual hospitalizado (art. 504 del Código Civil). Es que, independientemente de la responsabilidad directa del médico, existe la obligación de la entidad hospitalaria o sanatorial de prestar asistencia médica, la cual lleva implícita una obligación tácita de seguridad. Cuando la entidad se obliga a la prestación de un servicio médico por medio de su cuerpo profesional, es responsable no solamente de que el servicio se preste, sino también de que se preste en condiciones tales que el paciente no sufra daño por deficiencia de la prestación prometida (conf. Bustamante Alsina, J., Teoría general de la responsabilidad civil, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1993, págs. 501 y 518). Ello conlleva a hacer extensivos los efectos de la sentencia a la aseguradora citada en garantía —la cual, una vez efectuada la citación, se encuentra alcanzada por los efectos de la sentencia— que se limita a las eventuales obligaciones que pudiera contraer el asegurado hasta la suma de la póliza, que fija el limite máximo de su responsabilidad (art. 118 de la ley 17.418), a fin de mantener indemne al asegurado en la proporción de cobertura del seguro contratado (conf. Sala III, causa Nº 21.761/94, del 5/05/95, y sus citas).
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.504, Ley 17.418 Art.118
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NAC. DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL FEDERAL, CAPITAL FEDERAL
Sala 03 (Dr. Guillermo Alberto Antelo – Dr. Ricardo Gustavo Recondo Dra. Graciela Medina.)
BATISTA WALTER JOSE Y OTROS c/ SANATORIO QUINTANA S.A. Y OTRO s/ responsabilidad médica.
SENTENCIA, 6873/98 del 6 DE SETIEMBRE DE 2005