El texto admite expresamente la concertación de obligaciones en moneda que no tenga curso legal en la República, pero no con la asimilación a la moneda que tiene esa característica, sino concebidas como obligaciones de dar cantidades de cosas. Esto debe integrarse con la normativa de fondo y reglamentaria sobre actividad cambiaria y de ingreso/egreso de divisas, así como con la que tipifica delitos penales vinculados con infracciones a la precitada normativa y con la continuidad de la prohibición de utilizar la moneda extranjera -como cualquier otro medio explícito o encubierto de repotenciación- para el reajuste por desvalorización monetaria.
La moneda extranjera no puede ser catalogada como una simple cosa fungible; ciertamente participa de esa calidad, pero su tratamiento jurídico debe observar las características particulares que se derivan de su condición de dinero en otros Estados -lo que explica la intervención estatal en todo lo relativo a la actividad de negociación internacional de bienes y servicios-, la costumbre arraigada en nuestro país para la utilización de dicha moneda con finalidades de atesoramiento -lo que motiva el dictado de normas restrictivas a su libre comercialización, especialmente en épocas de disminución de la oferta de divisas- y hasta 1991 de su corriente utilización como cláusula de estabilización monetaria en los contratos locales sobre bienes nacionales.
Debemos distinguir, pues, distintas hipótesis de obligaciones que involucran la entrega de moneda extranjera, que llevan aparejadas, a nuestro criterio, diferentes soluciones jurídicas: por un lado, las denominadas Operaciones de Cambio y Egreso/Ingreso de divisas derivadas del Comercio Exterior. Otra especie, por descarte, se puede definir como Otros Negocios en Moneda Extranjera. En esta categoría, podemos advertir dos subespecies; por un lado los denominados contratos paritarios y por el otro, los negocios susceptibles de incorporación al dispositivo tuitivo de usuarios y consumidores.