No puede soslayarse que el Estado ha delegado —aunque inconstitucionalmente— en las aseguradoras de riesgos de trabajo todo lo relativo al control y sujeción de los empleadores a las normas de higiene y seguridad, imponiéndoles a estos gestores privados del sistema diversas obligaciones de control y supervisión (Art. 18 decreto 170/96). Se genera así, una ampliación de los sujetos responsables, de modo tal que deja de ser el empleador el único sujeto obligado en materia de prevención de riesgos laborales, por lo cual la omisión o cumplimiento deficiente de aquella función “cuasi estatal” genera la responsabilidad de la A.R.T., cuando —como en el caso— se comprueba un nexo de causalidad adecuada con el daño sufrido por el trabajador (Art. 901, 902 y 904 Cód. Civil).