DERECHO DE FAMILIA – ALIMENTOS – OBLIGACIÓN ALIMENTARIA – MAYORIA DE EDAD

El art. 265 del Código Civil, 2do. párrafo, establece que “La obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en artículo 267, se extiende hasta la edad de veintiún años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo” (texto seg. Ley 26.579).

Es decir que cuando no quede acreditado que el alimentado cuente con recursos propios para proveerse sus propios recursos, no se advierten razones para modificar la decisión apelada en este aspecto.
Por el contrario, la mayor edad alcanzada por el alimentado hace presumir un incremento de los gastos referidos a alimentación, educación, vestimenta, esparcimiento y vida de relación.

REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.265, Ley 340 Art.267, LEY 26.579

DATOS DEL FALLO
CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERÍA, TRELEW, CHUBUT
Sala A (Carlos Dante Ferrari Carlos A. Velázquez)
A., P. C. c/ G., R. A. s/ ALIMENTOS
SENTENCIA, 07-F-10 del 19 DE OCTUBRE DE 2010

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